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TSJ

AS/0712/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 712/2017-RA

Sucre, 18 de septiembre de 2017

Expediente : Potosí 34/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Verónica Soledad Rodríguez Pimentel

Delito : Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio del 2017, cursante de fs. 160 a 164 vta., Verónica Soledad Rodríguez Pimentel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/17 de 16 de mayo del 2017, de fs. 142 a 149 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gladys Estela Gutiérrez Rodríguez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/2015 de 10 de abril (fs. 71 a 77 vta.), el Juez Primero de Partido y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Verónica Soledad Rodríguez Pimentel, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas a favor de la acusadora particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Verónica Soledad Rodríguez Pimentel (fs. 108 a 114 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 19/17 de 16 de mayo del 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 26 de junio del 2017 (fs. 150), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 3 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia vulneración del debido proceso, por presunta incongruencia en la relación fáctica y jurídica, señalando que existe una acusación por un supuesto hecho de tránsito, ocasionado por la propia víctima quien habría colocado su pie donde un vehículo en movimiento, por lo que en apelación restringida había invocado el art. 403 del reglamento del Código de Tránsito, que refiere la ley de la calzada, por lo que sin realizar un debido análisis se hubiera criminalizado una conducta que no vulneró ningún bien jurídico, pues la víctima quien es mayor de edad no tuvo el deber de cuidado y previsión, por lo que la no aplicación del concepto base de justicia e inexistencia de análisis de la inexistencia de elementos del tipo penal acusado, no permitiría un fallo justo, razón por la cual impugna el Auto de Vista; pues tomando en cuenta el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que hace referencia al principio de transparencia, debido proceso y legalidad, que involucraría al Ministerio Público, quien habría investigado un hecho de lesiones provocado por la víctima, no existe el hecho generador como elemento del tipo penal acusado, vulnerando sus derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de la pena, pues no procedería el art. 13 del CP, lo cual resultaría ser defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) y 4) de la norma Adjetiva Penal, por vulneración al acceso a la justicia, lo cual sería casable; señala también que no solo se debe seguir al delincuente, sino debe realizarse una ponderación de los hechos, a través de un proceso justo, equitativo, eficaz y transparente, lo cual no ocurriría en el caso de autos donde se había vulnerado los arts. 124, 173, 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); señala que al no haber resuelto el recurso de apelación restringida conforme el art. 413 del CPP, se generaría un acto de ilegalidad, abriéndose la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para advertir la denuncia de vulneración de derechos constitucionales, conforme lo previsto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

2) Denuncia que el Auto de Vista, pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, al no advertir el error in iudicando en que había incurrido la Sentencia, pues no existiría prueba para acreditar la existencia de responsabilidad penal, y que el Auto de Vista impugnado referiría que el solo hecho de conducir el vehículo, se adecuaría al tipo penal previsto por el art. 261 del CP, guardando silencio sobre la ley de la calzada previsto por el art. 403 del reglamento de Código de Tránsito, por lo que a decir de la recurrente, existe una incorrecta resolución infra petita, al no absolver ese extremo, vulnerando el debido proceso; alega que el Auto de Vista, no posee el fundamento exigido por el art. 124 del CPP, pues en apelación no se habría pretendido la revaloración de prueba, pues se había denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, defecto que a decir del impugnante, debió ser advertido por los Tribunales de Sentencia y de alzada, de manera obligatoria, señalando donde se encuentran los elementos del tipo penal acusado, como la falta de previsión, el quebrantamiento de las normas de conducción, velocidad, conducción por la calzada, luces, licencia de conducir, distancia entre el vehículo y el peatón; aspectos, que a decir de la recurrente, significaría que no se había demostrado la existencia de los elementos del tipo penal, hecho que no había sido advertido por el Tribunal de apelación, quien a decir de la impugnante “no advierte nada de ello, sin argumento legal, lo que dentro del marco de legalidad, no corresponde porque citar un principio sin desglosar el mismo contraviene a la ley en el art. 124 de la 1970, por ello existe incongruencia de la resolución en base a la sana crítica, la valoración integral de acuerdo al art. 173 del procesal penal, con estas observaciones NO REVALORIZACION de acuerdo al auto supremo 317/2003, el cual es claro y contundente que el ad quem no puede revalorizar la prueba, (…)” (sic), esta contradicción entre la

Resolución impugnada y el precedente invocado, sería causal de nulidad, pues no solo sería un defecto sustantivo, sino también in procedente, que ameritaría la nulidad conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues al no indicar el Tribunal de alzada, de qué manera el A quo llego a obviar las normas especiales referentes a los arts. 20 y 13 del CP, confirmando la sentencia sin pronunciarse sobre la anulación de la Sentencia, no habría advertido la sana crítica.

3) Refiere la recurrente, que en apelación restringida, había denunciado la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, denuncia que referiría al error in iudicando e in procedendo, pidiendo la anulación de la Sentencia por ser un defecto insubsanable, al no existir una análisis integral de la prueba, conforme lo previsto por el art. 173 de la norma Adjetiva Penal, concordante con el art. 124 del CPP, defecto que al no haber sido resuelto afecta al debido proceso y derecho de impugnación, tutelado por el art. 180.II de la CPE y 407 y 408 del CPP; que de acuerdo a la Sentencia Constitucional “1855/2003-R” del recurso de apelación restringida, se especificaría la pretensión, que no sería la de revalorar la prueba, sino la indicación de que no existen los elementos del tipo penal acusado; el Auto de Vista impugnado, sería parcial al pretender justificar simplemente la Sentencia, sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos de su apelación; lo expuesto por la recurrente, a decir de la misma, acreditaría un hecho jurídico con efectos legales contrarios a la presunción de inocencia y debido proceso, en sus componentes del juez natural, impugnación, amplia defensa, lo cual señala, debe ser considerado por éste Tribunal, agregando que al haberse vulnerado el derecho al debido proceso en su componente derecho a la impugnación y representación art. 115.II de la CPE, corresponde anular el Auto de Vista.

Bajo el acápite de “AUTO DE VISTA CONTRARIO A LOS PRECEDENSTES JURISPRUDENCIALES”, invoca los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo, 537/2006 de 17 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Verónica Soledad Rodríguez Pimentel
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2017AS/0712/2017-RAFuente oficial