Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 712/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Chuquisaca 35/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Anacleto Yucra Maturano
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2018, cursante de fs. 1463 a 1466 vta., Anacleto Yucra Maturano interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 185/2018 de 4 de junio, de fs. 1438 a 1443 vta., y el Auto Complementario 195/2018 de 18 de junio, de fs. 1450 a 1451, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luz María Gutiérrez Soliz y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2018 de 10 de enero (fs. 1357 a 1370), el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Anacleto Yucra Maturano, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, modificado por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, “Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual” imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anacleto Yucra Maturano (fs. 1376 a 1379), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 1430 a 1433), fue resuelto por Auto de Vista 185/2018 de 4 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Auto Complementario 195/2018 de 18 de junio (fs. 1450 a 1451).
Por diligencia de 19 de junio de 2018 (fs. 1452), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario 195/2018; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Rememorando el primer motivo de la apelación restringida del apelante ahora recurrente, denunciando la falta de fundamentación y valoración probatoria de la Sentencia –luego de precisar que subsanó las observaciones extrañadas por el Tribunal de alzada respecto a su recurso de apelación- indicando que el Auto de Vista impugnado al señalar que “no se sabe a ciencia cierta ni remota, si el apelante demanda que este Tribunal anule totalmente la sentencia dictada o que es lo que quiere” (sic), incurriría en vulneración al principio de interpretación más favorable al observar aspectos no contemplados en la Resolución de 7 de marzo de 2018, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera conforme a lo previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2012 de 5 de julio y 496/2017 de 30 de junio, referidos según lo citado en el memorial de casación, a la vulneración del derecho a la impugnación que incurre el Tribunal de apelación al actuar con excesivo rigorismo en fase de admisibilidad. Asimismo, cita el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, referido según lo expuesto por el impetrante a la exigencia de aplicación de los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación en la actividad jurisdiccional.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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