Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 712
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 484/2021
Demandante: Erick Alexander Sossa Dury
Demandado: Empresa CAPRESSO SRL
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa CAPRESSO SRL, representado por Ronald Méndez Arze, de fs. 112 a 113, contra el Auto de Vista N° 050/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 102 a 106, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios y derechos laborales interpuesta por Erick Alexander Sossa Dury contra la empresa recurrente; contestación de fs. 117 a 124; el Auto de 9 de julio de 2021, que concedió el recurso (fs. 126); el Auto de 25 de agosto de 2021, por el que se declaró admisible el recurso de casación (fs. 133); los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Erick Alexander Sossa Dury, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 074/2019 de 5 de noviembre, de fs. 62 a 65, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 16, referente al pago de Primas de las gestiones 2016 y 2017 en duodécimas, recargo nocturno por las gestiones 2016 y 2017, actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s) y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al pago del desahucio; asimismo, IMPROBADA la excepción perentoria de pago interpuesta de fs. 27 a 28; disponiendo que, la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 5.082,57.- (Cinco mil ochenta y dos 57/100 bolivianos), detallados en la planilla de liquidación.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Ronald Méndez Arze en representación de la empresa CAPRESSO SRL, interpuso recurso de apelación, de fs. 69 a 70, asimismo a su turno, Erick Alexander Sossa Dury formuló recurso de apelación, de fs. 73 a 76; concedidos ambos recursos (fs. 85), fueron resueltos por el Auto de Vista N° 050/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 102 a 106, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMANDO la Sentencia N° 074/2019 de 5 de noviembre de 2019, de fs. 62 a 65. Sin costas, ni costos por la doble apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista N° 050/2021 de 24 de marzo, la empresa CEPRESSO SRL, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 113, señalando lo siguiente:
1.- Refirió que, el Auto de Vista recurrido genero agravios al no acoger los argumentos vertidos en la apelación y determinar el pago de horas nocturnas en base a los arts. 46, 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942 y 1 del Decreto Supremo (DS) N° 90 de 24 de abril de 1944.
Que, el Tribunal de apelación no consideró que el contrato suscrito con el trabajador fue visado por el Ministerio del Trabajo, quien es la instancia revisora de que las disposiciones laborales sean cumplidas; por lo que, no corresponde reconocer las horas nocturnas, toda vez que, en la Cláusula Cuarta del referido contrato de trabajo a tiempo de establecer el horario de trabajo se estableció: “que la empresa asignará al trabajador un día completo de descanso entre los días lunes y viernes”, que son los días en los cuales el trabajador desarrollaba sus funciones; además, el actor contaba con otro día de descanso que el correspondía en fin de semana; es decir, tenía 2 días para descansar; por lo que, se evidencia que trabajaba 8 horas de turno cada día y 5 turnos a la semana, por lo que no excedía de 40 horas semanales; en consecuencia, no corresponde reconocer como trabajo nocturno, debido a que no trabajo 48 semanales.
2.- Argumentó que, se realizó un mal cálculo de las horas extraordinarias; porque el Juez de primera instancia no cuestiono la prueba que demostró el descanso de 2 días a favor del actor; sin embargo, fue cuestionada por el Tribunal de apelación, al referir “que la planilla no es idónea y que por ende no analizará los agravios referentes al mal cálculo de primera instancia”, esta determinación vulneró el principio de Reformatio In Peius y por consiguiente el debido proceso.
3.- Refirió que, la empresa demandada no debe cancelar el pago por la multa del 30%, debido a que no se comunicó a la empresa de manera oficial sobre el retiro voluntario del trabajador “procedió a contar los seis días continuos laborales con base a sus turnos correspondientes”, del cronograma de turnos, estableciéndose que, el día lunes 27 de noviembre de 2017, como su sexto día de inasistencia injustificada; por lo que, el 11 de diciembre de 2018, dentro el plazo de 15 días que determina la Ley, se realizó el depósito de su liquidación de Bs. 6.566.- (Seis mil quinientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), solicitando se valore las documentales acompañadas.
Petitorio.
Mostrando 23 de 46 parrafos.