Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 712/2022
Fecha: 27 de septiembre de 2022
Expediente: LP-88-22-S.
Partes: “La Papelera S.A.” representada por Giovanna Gismondi Alcoreza c/ “Comercial Arce” representado por Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce
Proceso: Pago de obligación, más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1356 a 1363 vta., interpuesto por Giovanna Gismondi Alcoreza en representación de “La Papelera S.A.”, contra el Auto de Vista Nº SO-252/2022 de 31 de mayo, que sale de fs. 1340 a 1348 y su Auto complementario de 20 de junio de 2022 visto a fs. 1351 y vta., pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de pago de obligación, más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Empresa recurrente contra “Comercial Arce” cuya propietaria es Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 1367 a 1373 vta.; Auto de concesión de 03 de agosto de 2022 corriente a fs. 1374; Auto Supremo de Admisión Nº 640/2022-RA de 01 de septiembre, visible de fs. 1380 a 1381 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- “La Papelera S.A” mediante su representante Emilio Von Bergen Arraya, por memorial de demanda cursante de fs. 184 a 188 vta., sobre la base del contrato de agencia de 30 de diciembre de 1993 protocolizado en la Escritura Pública Nº 44/94, inició proceso ordinario de pago de obligación por la suma de $us. 309.989,37, más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios, dirigiendo la demanda contra “Comercial Arce”, representada por su propietaria Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce, al haber sido citada mediante edictos, no contestó la demanda, procediendo al nombramiento de Defensor de oficio, quien por escrito de fs. 242 a 243 contestó la demanda.
Tramitada la causa, por Auto Nº 534/2009 obrante de fs. 472 a 473 vta., se dispuso la anulación del proceso hasta fs. 211 (emisión de orden instruida de citación con la demanda) y, posteriormente, a fs. 1073 se procedió a una nueva citación con la demanda en la ciudad de Tarija en fecha 03 de mayo de 2018, oportunidad en la cual, la demandada asumió defensa mediante apoderado alegando incompetencia, interpuso incidente de nulidad procesal y excepciones de prescripción.
2.- Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa con varios incidentes de por medio, la Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 889/2021 de 01 de diciembre que cursa de fs. 1185 a 1191 declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la parte demandada pague la suma de $us. 309.989,37 en el plazo de 3 días y la averiguación de daños y perjuicios ocasionados se realice en ejecución de Sentencia; resolución que le corresponde el Auto complementario de 20 de enero de 2022 que cursa a fs. 1213 y vta.
Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce representada por Delfor Zapata Avendaño, por memorial de fs. 1219 a 1255, ampliado y reiterado de fs. 1265 a 1302, cuya contestación cursa de fs. 1305 a 1316 y 1319 a 1331.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº SO-252/2022 de 31 mayo, cursante de fs. 1340 a 1348 por el que ANULÓ obrados hasta fs. 1171 disponiendo que la Juez A quo señale nueva audiencia y emita nueva decisión motivada y fundada, atendiendo a las pretensiones expuestas en la demanda, las excepciones planteadas acorde a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, todo en aplicación del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, resolución que le corresponde el Auto complementario de 20 de junio de 2022 a fs. 1351 y vta.; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la Sentencia Nº 889/2021 de fs. 1185 a 1191 y su Auto complementario de fs. 1213 y vta. pecan de ser infundados e inmotivados, por cuanto de su simple lectura, no se hallan las razones lógicas y jurídicas por las cuales se acoge la demanda, menos contiene razonamiento claro y expreso por los cuales se desestimó las excepciones de prescripción, extremos que de forma flagrante vulneran el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, generando lesión a las partes procesales al no saber las razones por las que se acogen o rechazan las pretensiones debatidas en la litis.
Tan cierto es lo que se expone respecto a la pretensión principal y accesoria, en la Sentencia, si bien se realiza una demarcación de los hechos probados y no probados, así como la relación de la fundamentación fáctica y jurídica sobre las obligaciones cumplidas por parte del actor y las incumplidas por la demandada, no se observa la valoración efectiva de los medios de prueba ofrecidos y producidos durante el proceso tanto por la parte demandante como demandada; asimismo, respecto a la pretensión accesoria de pagos de daños y perjuicios no contiene razonamiento expreso sobre su procedencia incurriendo ausencia de fundamentación y motivación; indicó que corresponde que la Juez A quo emita nueva resolución considerando la nulidad de obrados hasta fs. 1171 y previo conocimiento de la resolución de apelación pendiente contra el auto que discurre de fs. 1154 a 1155, considerar el mismo y en la nueva audiencia bajo el marco de saneamiento procesal, resolver de manera clara, precisa y expresa el fondo de las excepciones planteadas, tomando en cuenta las pruebas aportadas.
Resolución que le corresponde al Auto complementario de 20 de junio de 2022 que cursa a fs. 1351 y vta.
4.- Fallo de segunda instancia y su Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la Empresa demandante “La Papelera S.A.” representada por Giovanna Gismondi Alcoreza, interpuso recurso de casación en la forma, por memorial de fs. 1356 a 1363 vta., cuyos argumentos se resumen a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Realizó consideraciones respecto a las nulidades procesales y sus principios que rigen dicho instituto jurídico, citando jurisprudencia ordinaria y constitucional y sobre esa base denunció que el Auto de Vista anulatorio infringe el derecho a una justicia pronta, oportuna y atenta el nuevo régimen de nulidades vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia.
Haciendo referencia al Auto que cursa de fs. 1171-K vta. a 1171-L que resolvió la excepción de prescripción indicó que no corresponde la nulidad de la resolución debido a que la Juez de primera instancia al rechazar dicha excepción, falló de manera correcta, en razón de que la prescripción opuesta fue presentada como excepción previa fuera de plazo y no ameritaba que la Juez A quo realice mayores consideraciones al respecto, resultando el Auto de Vista incongruente y falto de motivación al disponer la nulidad de la resolución sin ninguna razón y menos correspondía la anulación de la audiencia preliminar visto de fs. 1171-A a 1171-Ñ sin explicar las razones por las que tendría que anularse esos actuados procesales; no se consideró el hecho de que la prescripción fue opuesta como excepción previa y fuera de plazo, incurriendo en indebida y errónea aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025 y cuando el Tribunal hizo referencia a una supuesta prueba, omitió tomar en cuenta que la demandada no presentó prueba alguna, aspectos que hacen que el Auto de Vista carezca de motivación.
Sostuvo que la Sentencia Nº 889/2021 cumple con la motivación, fundamentación y congruencia, ya que resuelve cada una de las pretensiones planteadas por la demandante, contiene la fundamentación fáctica y normativa y si el Tribunal detectó las supuestas irregularidades procesales como es la falta de motivación, fundamentación y congruencia respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios y de no concordar con los criterios y fundamentos de la Juez A quo, este aspecto de acuerdo a la jurisprudencia ordinaria (Autos Supremos N° 488/2018, N° 26/2019 y N° 1101/19), no constituye motivo razonable ni causal para la nulidad decretada, siendo deber del Tribunal fallar en el fondo, pudiendo haber revocado la Sentencia y no disponer la nulidad de obrados, contraviniendo los principios y la jurisprudencia que rigen dicho instituto jurídico, incurriendo en aplicación indebida del art. 17 de la Ley Nº 025.
Indicó que el Auto de Vista falta a la verdad histórica de los hechos y confunde la Sentencia con el Auto que resolvió la prescripción e incurre en confusa relación mezclando el fondo del proceso con la prescripción que constituyen dos momentos procesales que no corresponden a un mismo acto procesal.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga se emita una nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 220.III num. 1.c) del Código Procesal Civil.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada en el memorial de contestación corriente de fs. 1367 a 1373 vta., indicó que el recurso de casación carece de técnica recursiva y de fundamentación; el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista conforme a lo pedido en el recurso de apelación; que el recurso de casación en la forma tiene que ver con aspectos de índole formal o de competencia y el recurso que fue interpuesto no puede ser considerado como tal.
Indicó que la Juez A quo mediante Resolución Nº 172/2019 de fs. 1090 a 1094 procedió a regularizar el procedimiento disponiendo de manera incorrecta la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, que no correspondía, porque al momento de la vigencia plena de dicha Ley (6 de febrero de 2016), no existía proceso en curso porque con la demanda recién se notificó el 03 de mayo de 2018 y hasta ese momento no se encontraba aperturada la competencia de la autoridad judicial y el proceso debió tramitarse con las reglas del Código Procesal Civil y correspondía disponer que la demandante adecue su demanda al nuevo orden procesal y al no haber procedido de esa manera, y existiendo graves anormalidades procesales, corresponde la nulidad de todo lo obrado.
Indicó que la excepción de prescripción fue rechazada supuestamente por ser extemporánea, olvidando que dicho medio de defensa puede ser presentada en cualquier etapa del proceso; empero, aplicando el plazo de la distancia en la citación con la demanda, la indicada excepción al igual que las demás, fueron interpuestas dentro de plazo establecido por el Código Procesal Civil y correspondían ser resueltas en Sentencia; sin embargo, no ocurrió así; indicó que las excepciones de prescripción que se interpusieron son cuatro; 1) prescripción extintiva de derechos, 2) de acciones emergentes del contrato de agencia, 3) de responsabilidad resarcitoria y/o indemnización por hecho ilícito y, 4) de intereses pretendidos y, cada una tiene distinto fundamento y no merecieron ningún pronunciamiento, cuando todas correspondían ser declaradas probadas de acuerdo al Código Civil y el Código de Comercio, explicando al respecto las razones individualizadas para cada excepción.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
En el Auto Supremo Nº 290/2019 de 01 de abril se asumió el siguiente criterio: “… Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ‘…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.’ (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que ‘no hay nulidad sin perjuicio’, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; (…)
Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: ‘Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”. (El resaltado es nuestro).
III.2. Aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 1047/2013 de 27 de junio estableció lo siguiente: “Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.
El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.
En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, (…)
III.3 Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.
Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.
Es precisamente por dicha característica que la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido de manera unánime que la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.
Conforme a ello, existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas: Respecto a las primeras, rige el principio de irretroactividad, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución Política del Estado; y, con relación a las segundas, se aplica la norma vigente al acto procesal, salvo que exista afectación de derechos, supuesto en el que se aplica la norma más favorable.
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