Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 712
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente : 525/2022-C
Proceso : Contencioso
Demandante : Centro de Atención Integral del Paciente Renal “Los Lauros SRL”
Demandado : Caja de Salud de Caminos y R.A.
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 34 a 39, interpuesto por el Centro de Atención Integral del Paciente Renal “Los Lauros SRL”, representado por Richard Edwin Zurita Cadima, contra el Auto Definitivo Nº 001/2022 de 3 de junio, de fs. 29 a 31, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso de pago por servicios prestados, promovido por la entidad recurrente contra la Caja de Salud de Caminos y R.A.; el Auto de 30 de agosto de 2022, de fs. 40, que concedió el recurso; el Auto de 12 de octubre de 2022, de fs. 47 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Auto Definitivo 001/2022.
Planteada la demanda contenciosa por el Centro de Atención Integral del Paciente Renal “Los Lauros SRL”, contra la Caja de Salud de Caminos y R.A, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo Nº 001/2022 de 3 de junio, de fs. 29 a 31, por el que RECHAZÓ IN LIMINE, por improponible la demanda; disponiéndose en consecuencia que por Secretaría de Cámara se proceda al archivo de obrados, previo desglose de la documentación acompañada, sea previas las formalidades de Ley.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto, la entidad demandante, promovió recurso de casación alegando lo siguiente:
Acusó que el Tribunal de instancia incurrió en interpretación y aplicación errónea de los arts. 5-j) y 37-c) del Decreto Supremo (DS) Nº 181 de 29 de junio de 2009, agregando que dentro de las características que el Tribunal Supremo de Justicia estableció respecto de un contrato administrativo, no se encuentra la necesidad imprescindible de un documento escrito y en el presente caso se cumplen las características mencionadas por el DS Nº 181 y por el mismo Auto Nº 001/2022 de 3 de marzo de 202 ahora recurrido, evidenciando contradicción en el mismo.
Refirió que, en el presente caso, el acuerdo de voluntades realizado entre la Caja de Caminos y la Clínica Los Lauros SRL, cumple con todos los elementos generales de todo contrato administrativo, los cuales, incluso, fueron descritos en el Auto impugnado, incurriendo de esta forma en incongruencia entre lo manifestado en su fundamentación y la decisión de rechazar in limine la demanda; puesto que, los referidos elementos, no establecen la obligación de contar con un documento escrito; razón por la que no correspondía rechazar in limine la demanda, toda vez que, el requisito para la procedencia de la misma, de conformidad al art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), es la contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones del poder ejecutivo y como se pudo evidenciar en el presente caso existe contención emergente de un contrato administrativo.
Indicó que el Auto Supremo (AS) Nº 038/2015 de 21 de enero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia establece dos principales características de un contrato administrativo; por un lado, que una de las partes debe ser la administración pública, lo que se cumple en el presente caso, al ser la Caja de Caminos una institución pública; y por otro lado, es necesario que el objeto se encuentre directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público, característica que fue cumplida en el presente caso, al ser objeto del contrato, la prestación de servicios de salud de hemodiálisis por parte de la Clínica Los Lauros a los asegurados de la Caja de Caminos, evidenciando la existencia de un contrato administrativo en el presente caso y verificando que no es imprescindible la redacción de un documento escrito.
Acusó que el Tribunal de instancia incurrió en infracción y aplicación indebida del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y del art. 1-16) del Código Procesal Civil (CPC-2013) en relación a la verdad material; puesto que respecto de las condiciones de contratación y otros elementos específicos en cuanto a las formas, del contrato administrativo, deber considerarse lo dispuesto por las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios establecidas en el DS Nº 181 de 28 de junio de 2019, que, en su art. 37-c) establece que la Unidad Jurídica en cada proceso de contratación, tiene como principales funciones: elaborar los contratos para los procesos de contratación; es decir, el encargado y responsable de elaborar el contrato administrativo fue la Unidad Jurídica de la entidad pública contratante; en consecuencia, se sancionó de manera errónea a la Clínica Los Lauros, al rechazar su pretensión por una falta que no es su responsabilidad.
Citando el AS Nº 489/2019 de 24 de septiembre, en relación a la prevalencia de la verdad material por encima de cualquier tipo de formalidad, alegó que el Tribunal de instancia, incurrió en error al rechazar la demanda contenciosa solo por la inexistencia de un requisito formal como es el documento escrito del contrato administrativo; por lo que, correspondía ingresar a valorar las pruebas adjuntas para determinar la existencia o no, de una obligación contraída por la Caja de Caminos con la Clínica Los Lauros SRL.
Petitorio
Solicitó se emita resolución casando el Auto Definitivo 001/2022 de 3 de junio de 2022 y que la demanda sea resuelta conforme al principio de verdad material.
Admisión.
Estando concedido el recurso por Auto de 30 de agosto de 2022, de fs. 40, por el Tribunal de origen; mediante el Auto de 12 de octubre de 2022, de fs. 47, se admitió el recurso, que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Del principio de verdad material:
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
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