Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 712/2023-RI
Fecha: 21 de julio de 2023
Expediente: SC-71-23-A.
Partes: Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar c/ la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.
Proceso: Anulación de proceso ejecutivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar a través del buzón judicial, según escrito de fs. 867 a 870 y formalizado físicamente mediante escrito de fs. 872 a 874, contra el Auto de Vista N° 80/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 854 a 856, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del juicio de anulación de proceso ejecutivo seguido por los recurrentes contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., la contestación que sale de fs. 881 a 882 vta., el Auto de concesión Nº 50/2023 de 03 de julio, visible a fs. 883; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar, según escrito de fs. 69 a 71, ratificado por memorial de fs. 84 a 86 y subsanado a fs. 89 y vta., demandaron la anulación de proceso ejecutivo, contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A, quien una vez citada, según escrito de fs. 797 a 803, contestó en forma negativa y opuso excepción de prescripción y caducidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo Nº 36/2022 de 03 de marzo, que discurre de fs. 829 a 830 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la excepción de prescripción y caducidad.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar, según escrito de fs. 833 a 838 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 80/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 854 a 856, que CONFIRMÓ el Auto definitivo Nº 36/2022 de 03 de marzo, visible de fs. 829 a 830 vta., que declaró PROBADA la excepción de prescripción y caducidad, bajo el siguiente argumento:
Los recurrentes se limitan al señalar que no se consideró de forma determinada la prueba, sin tomar en cuenta que no se entró a considerar el fondo de la controversia, como emergencia de la excepción de prescripción resuelta, por consiguiente, no se puede ahora a través del recurso planteado, pretender sea considerada y valorada la prueba que hubiere sido tasado por el Juez A quo, puesto que no se ha considerado ni valorado la misma al no haber ingresado al fondo del asunto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar a través del buzón judicial, según escrito de fs. 867 a 870 y fue formalizado físicamente mediante memorial de fs. 872 a 874, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 80/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 854 a 856, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo Nº 36/2022 de 03 de marzo, que resuelve la excepción de prescripción y caducidad, emitido dentro de la demanda de anulación de proceso ejecutivo, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista Nº 80/2023), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 857, se observa que los recurrentes fueron notificados el 26 de mayo de 2023 y presentaron su recurso de casación a través del buzón judicial el 12 de junio de este año, a horas 20:49:43, conforme se evidencia del certificado de envío N° 269163, cursante a fs. 867 y físicamente se formalizó el día 13 del mismo mes y año, a horas 09:01:59, tal cual se observa del certificado de recepción en plataforma a fs. 871 y del timbre electrónico, visible a fs. 872, respectivamente; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz es de horas 08:00 a 16:00.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
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