Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0712/2026SP-FF

Tribunal Supremo de Justicia
11 de agosto de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0712/2026-SP-FF Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Oruro 14/2025 Parte acusadora : Ministerio Publico, Alfredo Mamani Ajno y Zulema Cruz Mamani Parte acusada : Jenny Jacqueline Gonzalo Nuñez y Luis Fernando Condori LLampa Delitos : Estafa y Estelionato, arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 3 de diciembre de 2024, cursante de fs. 109 a 116, Jenny Jacqueline Gonzalo Nuñez y Luis Fernando Condori LLampa, impugnan el Auto de Vista 83/2024 de 12 de noviembre de fs.

94 a 98, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico, Alfredo Mamani Ajno y Zulema Cruz Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION ll.1. Sentencia Por Sentencia 38/2024 de 8 de mayo, de fs. 46 a 59 vta., la Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a

Jenny Jacqueline Gonzalo Nuñez y Luis Fernando Condori LLampa, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, conforme a los siguientes fundamentos:

Los acusados Jenny Jacqueline Gonzalo Nuñez y Luis Fernando Condori LLampa, no cometieron los delitos de Estafa y Estelionato, porque no se tiene plenamente demostrado la existencia del hecho postulado por el Ministerio Publico, por cuanto, la Minuta de 17 de mayo de 2016, suscrito entre acusadores particulares y los acusados, no fue elevado a instrumento público y el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública; hace referencia a un documento de 17 de mayo de 2017 y no a la Minuta antedicha; contradicción que genera dudas, sobre el documento objeto de reconocimiento.

s; bien se tiene la prueba MP-4, que consiste en Formulario de SERVICIOS DE INFORMACIÓN RÁPIDA, SE ESTABLECE QUE EL BIEN INMUEBLE REGISTRADO CON LA MATRÍCULA NRO, 4011010014744 DE PROPIEDAD DE UNO DE LOS ACUSADOS JENNY JACQUELINE GONZALO NUÑEZ, SE ENCUENTRA CON GRAVAMEN, así también como lo señala la prueba MP-9, que consiste en INFORME, de fecha 24 de marzo de 2021, emitido por el Lic. Ariel Cuenca Escobar-JEFE DE CREDITOS Coop. De Ahorro y Crédito PAULO VI Ltda., QUE COROBORA QUE LOS ACUSADOS OBTUVIERON UN CREDITO BANCARIO QUE FUE CANCELADO HASTA LA GESTION 2019, es decir que aun cuando se había realizado la Minuta de transferencia de la parte acusada realizaba las cancelaciones correspondientes, por cuanto dicha transferencia de lote de terreno se realizó en la gestión 2016. (sic).

Con la relación al delito de Estafa, se consuma mediante engaños y provocando error en un tercero de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio con la finalidad de que lo disponga en favor del defraudador. Elementos constitutivos que no se logró establecer en su totalidad, dado que no se ha demostrado que los acusados pretendieron aprovecharse del patrimonio de las víctimas.

En lo concerniente al delito de Estelionato, que describe como elementos constitutivos del delito, el acto de disposición, la falta de propiedad o la falta de 2

libertad en la misma, la simulación de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero y perjuicio patrimonial, cada una de ellas debe concurrir simultáneamente. Los delitos de Estafa y Estelionato son excluyentes entre si y no pueden compartir sus componentes, de acuerdo a los Autos Supremos (AASS) 338/2012 de 21 de noviembre y 113/2017 de 31 denero.

..el principio de inocencia puede ser entendido como un concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal con base al reconocimiento de garantías para el imputado frente a la acusación punitiva estatal como un postulado referido al trato del imputado durante la tramitación del proceso penal; y, como regla referida al juicio del hecho, en el entendido de que tiene incidencia en el ámbito probatorio, habida cuenta que la prueba completa de culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del imputado si aquella no queda suficientemente demostrada. (sic).

ll.2. DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA

Alfredo Mamani Ajno, en desacuerdo con la Sentencia absolutoria, mediante escrito de apelación de fs. 66 a 69, subsanado por memorial de fs. 86 a 87, señaló que la Sentencia transgredió el debido proceso previsto en los arts. 115.1I de la Constitución Política del Estado (CPE), 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en defectuosa valoración de la prueba documental y testifical.

Con relación al defecto relativo a la prueba documental, resaltó dos cuestionantes;

por una parte, denunció la falta de valoración del Formulario de Servicio de Información Rápida extendido por la Oficina Pública de Derechos Reales, de 17 de enero de 2017 (Prueba MP-4), el cual acreditaría que el inmueble de los acusados fue hipotecado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paolo Sexto Ltda., por la suma de Bs. 119.000 (ciento diecinueve mil 00/100 bolivianos); no obstante, el obstáculo legal, les fue transferido mediante minuta de venta reconocimiento de firmas) como bien libre y alodial en la suma de USD. 18.000 (dieciocho mil 00/100 dólares estadounidenses), actuar con el que se habría comprobado el delito de

Estelionato. Por otra parte, la ausencia de apreciación del Informe del jefe de Créditos de la Cooperativa Paolo Sexto Ltda., el cual acreditaría que el gravamen fue practicado años antes a la venta del inmueble, así quedaría corroborado el Estelionato.

Respecto a la errónea apreciación de la prueba testifical de cargo, apuntó que la deposición de Iván Guzmán Poma, no fue considerada en la Sentencia.

El testigo Gonzalo David Magne Limachi, narró el hecho ilícito e identificó a los acusados, además hizo notar el antecedente de otra Estafa perpetrada por los acusados, a pesar de ello, no valoró apropiadamente su relato.

Los testigos presenciales Alfredo Mamani Ajno y Zulema Cruz Mamani, declararon sobre el hecho y su testimonio debió ser considerado relevante, contrariamente, fueron considerados poco creíbles, sin explicar las contradicciones en que hubieran incurrido.

Que en la valoración no aplicaron adecuadamente los principios de la lógica, sentido común y la razón suficiente, de esa manera la Jueza habría actuado arbitrariamente.

Por esas razones, pidió sentencia condenatoria en contra de los acusados Jenny Jacqueline Gonzalo Nuñez y Luis Fernando Condori Llampa.

1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 83/2024 de 12 de noviembre de fs. 94 a 98, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Alfredo Mamani Ajno; en consecuencia, anuló la Sentencia confutada disponiendo el reenvío de la causa, con los siguientes fundamentos:

Primero, el recurrente pide se revalorice la prueba y se condene a los acusados, ni el uno tampoco el otro es viable. Con relación al primero, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el Auto Supremo (AS) 209/2025 RRC-L e 8 de mayo, limita al Tribunal de Alzada revalorar la prueba. Con relación al

segundo, no es posible condenar directamente, sino simplemente anular la Sentencia y disponer nuevo juicio.

Segundo, en el delito de Estafa es necesario el engaño y el desplazamiento patrimonial y en el delito de Estelionato, vender bienes gravados. Orientación que debe ser observado obligatoriamente en el nuevo juicio oral y en el caso de autos se advierte que los acusados vendieron el mencionado bien inmueble estando gravado, advirtiéndose un actuar antijurídico y culpable.

A mayor abundamiento legal, en la sentencia apelada, lamentablemente no se valora los elementos de prueba en absoluto, toda vez que, los hoy acusados suscriben una minuta de transferencia registrado en DD.RR. bajo la Matricula N 4.01.1.01.0014 744, y en el momento de su suscripción de la minuta de transferencia cancelaron las victimas la suma de Sus. de 18.000, sin embargo, los hoy acusados ya no habrían aparecido y recién en 17 de mayo de 2027, le habrían encontrado, motivo por el cual recién se practica el reconocimiento de firmas respecto a dicha venta del mencionado lote de terreno. Sin embargo, por Certificación de DD.RR., dicho lote de terreno tiene hipoteca a favor de la Cooperativa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI Ltda. Por la suma de 119.000 Bs., de fecha 11 de febrero de 2014. Es decir, antes de la fecha de la venta de dicho lote de terreno ya hubiese estado hipotecado o gravado a favor de dicha institución; en tales antecedentes, desconocer esta realidad de los hechos, a través de la jueza de la causa, resulta siendo absolutamente aberrante la sentencia apelada; por eso por razones de la tutela judicial efectiva debe necesariamente realizar nuevo juicio oral... Ill. DEL RECURSO DE CASACIÓN III.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y ADMISIÓN La parte recurrente formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme la previsión del art. 418 del CPP, es admitido mediante AS 0099/2026-A de 16 de enero, de fs. 129 a 132 vta., cuyo agravio sostiene lo siguiente:

E

El Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia, asumiendo la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, con falta de fundamentación, defectos absolutos y aplicación indebida del art. 413 del citado Código, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, considerando que el Tribunal de Alzada anuló la Sentencia por supuesta defectuosa valoración de la prueba pese a que la apelación restringida no cumplió los presupuestos mínimos legales, al no individualizar pruebas ni reglas de la sana crítica ni explicar la incidencia del defecto, asumiendo competencia inexistente, emitiendo razonamientos genéricos y revalorando indebidamente la prueba, en contradicción con la doctrina legal aplicable. invoca el AS 612/2015-RRC de 7 de octubre.

l1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Teniendo en cuenta lo reseñado, a continuación, la Sala Penal Suprema, a prima facie examinará el precedente contradictorio invocado y de estar vinculado al agravio, abordará la doctrina sobre; el debido proceso, la debida fundamentación de las resoluciones, la omisión de la prueba como defecto de apreciación de la prueba y el principio de seguridad jurídica para finalmente resolver el caso.

lI1.2.1. Análisis del precedente contradictorio

El agravio, cuestiona básicamente que el Intérprete de Apelación anuló la Sentencia sin fundamentar lo suficiente y vulnerando el art. 413 del CPP, como también el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, al haber emitido razones genéricas y revalorar la prueba, cuando el recurso de apelación restringida no cumplió con los presupuestos mínimos legales, al no individualizar pruebas ni reglas de la sana crítica tampoco explicar la incidencia del defecto.

Como precedente contradictorio, invocó el AS 612/2015-RRC de 7 de octubre, referido a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, se entiende también el Auto de Vista y que la valoración de la prueba debe ser de manera ,

A integral mediante el sistema de la sana crítica y sus componentes, que guarda relación con el reclamo propuesto.

lI.2.2. El debido proceso y el derecho a la defensa

Sobre el derecho al debido proceso, en el AS 199/2013 de 11 de julio, se dejó por sentado que: El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, g) el derecho a recurrir, h) el derecho a la legalidad de la prueba, i) el derecho a la igualdad procesal de las partes, j) el derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, k) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, 1) la garantía del non bis in dem, II) el derecho a la valoración razonable de la prueba, m) el derecho a la comunicación previa de la acusación; n) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) el derecho a la comunicación privada con su defensor;

p) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.1I que

señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa ya una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el art.

117.1 de la referida Ley Fundamental, dispone: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; finalmente, el art. 180.1 de la CPE, declara que: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.

En lo concerniente al derecho a la defensa, la Sala Penal Suprema, recuerda que en el AS 041/2012-RRC de 16 de marzo, estableció el siguiente precedente: El derecho a la defensa definido como el: ...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en Constitución y proceso, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.1 que: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; motivo por el cual en su art. 115. 11 señala que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y el art. 119.11 prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. l.2.3. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales Al respecto, el AS 1225/2025-F de 15 de julio, desarrolló la siguiente reflexión: El art 180.1 de la CPE, al establecer los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, 8

A (CA

reconoce al debido proceso como garantía fundamental que asegura a toda persona el derecho a obtener un pronunciamiento motivado y fundamentado respecto de todos los agravios alegados en los recursos previstos por la ley. En consecuencia, las autoridades que ejercen jurisdicción en nombre del Estado tienen el deber de exteriorizar por escrito las razones que sustentan sus decisiones, resguardando así tanto a los particulares como a la colectividad de resoluciones arbitrarias.

En esa línea, Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra Casación y Revisión Penal, sostiene que la fundamentación y motivación (...) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales. El mismo autor, citando a Joan Picó 1. Junoy, identifica las siguientes finalidades de la motivación: a) permitir el control social de la actividad judicial y garantizar la publicidad; b) constituir una garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) generar convencimiento en las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y reforzando su razonabilidad, al explicitar el porqué de su contenido; y, dj) asegurar a las partes la posibilidad de controlar la resolución judicial mediante los recursos previstos en la ley.

Ese entendimiento fue recogido por este Tribunal en el AS 218/2014 de 4 de junio, que precisó que toda resolución judicial debe cumplir las siguientes exigencias mínimas de fundamentación y motivación para ser válida:

e Expresa: señalar claramente los fundamentos de la decisión.

o Clara: el razonamiento debe ser comprensible y sin ambigúedades.

e Completa: abarcar tanto los hechos como el derecho aplicable.

e Legítima: basarse en pruebas legales y válidas.

e Lógica: mantener coherencia y razonabilidad, conforme a la sana crítica.

En síntesis, el fallo fija parámetros para evitar decisiones arbitrarias y garantizar que las resoluciones sean razonadas, fundamentadas y sujetas a control.

De manera complementaria, corresponde enfatizar que el legislador ordinario, con el propósito de garantizar la validez y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales en el ámbito penal, ha establecido con absoluta precisión los requisitos mínimos que debe contener toda resolución judicial. En ese marco, el art. 124 del CPP dispone que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, expresando de manera clara y detallada los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, así como el valor asignado a los distintos medios de prueba.

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Fernando Condori Llampa y Jenny Jacqueline Gonzales Nuñez
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia11 de agosto de 2026AS/0712/2026SP-FFFuente oficial