Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 713
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 168/2013-A.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177 a 179, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, en representación del SENASIR contra el Auto de Vista Nº 144/2013 de 19 de junio de 2013 de fs. 166 a 170, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de renta única de viudedad, seguido por Isidora Cala Arancibia, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 181 a 182 vlta.; el Auto de fs. 184 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, dentro del recurso de reclamación de renta única de viudedad interpuesto por Isidora Cala Arancibia, la Comisión de Calificación de Renta, mediante Resolución Nº 0002727 de 8 de junio de 2011 de fs. 106 a 108 de obrados, resolvió desestimar la Renta Única de Viudedad por convivencia presentada por la actora al amparo de lo establecido en el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
Ante el recurso de reclamación interpuesto por Isidora Cala Arancibia, de fs. 115 a 117, intentada por Isidora Cala Arancibia Vda. de Mendoza, la Comisión de Reclamaciones, mediante Resolución Nº 00273 de 31 de mayo de 2012 de fs. 138 a 142 de obrados, confirmó la Resolución Nº 0002727 de 8 de junio de 2011.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante (fs. 153 a 156), por Auto de Vista Nº 144/2013 de 19 de junio de 2013 de fs. 166 a 170 de obrados, Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 00273 de 31 de mayo de 2012, emitida por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR, proceda al cálculo y pago único de la renta de viudedad a favor de la solicitante a partir de la fecha de inicio del trámite.
Wilmer Sanjinez Lineo, en representación del SENASIR, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 255, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial que cursa en obrados de fs. 177 a 179, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
Que, el Tribunal de Apelación incurrió en errónea interpretación de la ley, por cuanto el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), establece que, no tendrán derecho a la renta de viudedad la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada.
Que, la convivencia reconocida judicialmente entre Esteban Mendoza e Isidora Cala, no debió ser considerada, por cuanto el causante, no contaba con libertad de estado cuando se reconoció judicialmente su convivencia con la ahora impetrante, toda vez que días antes de su fallecimiento recién obtuvo su libertad de estado por sentencia de divorcio; por tanto, no se cumplió con el otro presupuesto exigido en el artículo 32 del MPRCPA, infringiendo lo establecido en los artículos 44, 46 y 50 del Código de Familia.
Que, el Tribunal ad quem, omitió considerar que, además de la exigencia de acreditación de la vida en común por dos o más años antes del deceso, se exige también como requisito que, el causante no tuviere impedimento legal para contraer matrimonio; es decir, que de acuerdo al artículo 52 del Código de Seguridad Social concordante con el artículo 32 del MPRCPA, para ser merecedora de la renta de viudedad, el beneficiario debe gozar de libertad de estado.
Que, el Auto de Vista, bajo el principio de prevalencia de la verdad material y realidad de los hechos, debió aplicar y considerar el mismo criterio respecto al segundo matrimonio, es decir con Rufina Uriona Ramos que según el Tribunal de Alzada se lo realizó sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46 del Código de Familia, y en el caso de la convivencia reconocida judicialmente entre el titular de la renta y la actora toda vez que el señor Esteban Mendoza Mamani, no contaba con libertad de estado cuando se reconoció judicialmente su convivencia con la actora.
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