Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2014-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2014
Expediente : Tarija 64/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Delitos : Peligro de Estrago y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014 cursante de fs. 172 a 182, Oscar Rogelio Guerrero Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre de fs. 158 a 161, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Desarrollada la audiencia oral y pública, por Sentencia 02/2012 de 23 de abril de 2012, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal que se hubiere dictado en su contra, sin costas.
2) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 141 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, que declaró “con lugar” el citado recurso y anuló la Sentencia impugnada.
3) El 20 de octubre de 2014 (fs. 161 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vita y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado con criterio subjetivo e infundado y en vulneración al debido proceso, anuló la sentencia pronunciada en la presente causa, disponiendo la reposición de un nuevo juicio por delitos que nunca cometió, al concluir que la valoración del Juez de Sentencia no se apegó a la lógica, la experiencia y la sana crítica, respecto al tipo penal de Peligro de Estrago, incurriendo en una revalorización de los medios de prueba ya que a efecto de realizar dicha afirmación, el Tribunal de alzada habría argumentado que: “...Considera este tribunal de alzada que dicha valoración no se apega a la lógica y a la experiencia, dado que la experiencia nos lleva al entendimiento que las cosas que se encuentran en un domicilio pertenecen a quien habita en el” (sic). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005, referidas según el recurrente a que la valoración de la prueba y los hechos es una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, estando prohibida dicha actividad al Tribunal de alzada; así como el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, que habría establecido que el citado Tribunal debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica. También hace mención a las Sentencias Constitucionales 714/2007 de 17 de agosto, 742/2010-R de 26 de julio y 691/2010 de 19 de julio.
En el mismo contexto, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso, puesto que violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, pues la conclusión fáctica precedentemente destacada, obedece a un criterio totalmente subjetivo sin que exista una adecuada fundamentación legal.
2) Denuncia que se violentó el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia al resolverse ultra petita el recurso de apelación restringida, cuando éste no cumplía con lo dispuesto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no habría señalado cuál la aplicación que se pretendía en relación al delito de Peligro de Estrago, por lo que a decir del recurrente el Tribunal de alzada debió aplicar la misma fórmula del considerando III.3, que estableció que los tipos de Agio y Engaño en Productos Industriales no cumplió con la previsión del art. 408 del CPP. Con estos antecedentes, denuncia que se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP e invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 340 de 28 de agosto de 2006, referido a decir del recurrente, que cuando una resolución es contradictoria incurre en un defecto absoluto, 250/2012 de 17 de septiembre, que estableció que constituye vicio de incongruencia cuando el Tribunal de apelación se pronuncia ultra petita o extra petitum, al resolver cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, 512 de 11 de octubre de 2007 relativo a la fundamentación contradictoria, 342 de 28 de agosto de 2006 a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio, al deber de fundamentación. Haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 742/2010-R de 26 de julio de 2010, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 753/2003-R de 4 de junio, 493/2002 de 30 de abril, argumenta que si bien la seguridad jurídica no es un derecho, constituye un principio cuyo cumplimiento está garantizado y tutelado por el art. 9 de la Constitución Política del Estado.
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