Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Cochabamba 190/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ricardo Mercado Mercado
Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2009, cursante de fs. 840 a 842 vta., Ricardo Mercado Mercado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de agosto de 2009, cursante de fs. 835 a 838, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Quillacollo representado por Hugo Cesar Miguel Candia contra el recurrente, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 157 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 7) y particular presentada por Hugo Cesar Miguel Candia en representación de la Alcaldía Municipal de Quillacollo (fs. 15 y vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 4/09 de 30 de enero de 2009 (fs. 765 a 769), por la que declaró al imputado Ricardo Mercado Mercado, absuelto de culpa y pena de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 157 y 224 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se hubieren adoptado en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Alcaldía Municipal de Quillacollo y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 780 a 784 y 786 a 789 vta.), resueltos por Auto de Vista de 18 de agosto de 2009 (fs. 835 a 838), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos y por ende anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 461/2015-RA-L de 13 de agosto (fs. 926 a 928 vta.), se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) Denuncia la inobservancia de la ley procesal penal, debido a que los recursos de apelación restringida que formularon los acusadores, no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, limitándose a explicar supuestas irregularidades y detallar las particularidades de los elementos constitutivos de los delitos, sin mencionar las disposiciones adjetivas hipotéticamente quebrantadas o violadas y cuál la correcta aplicación que se pretende; asimismo, las apelaciones omitieron señalar precedentes contradictorios y el cotejo analítico entre el precedente y la resolución cuestionada; no obstante, los Vocales actuaron con exceso de autoridad al obviar las irregularidades procesales incurriendo en el defecto absoluto contemplado en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, violando derechos fundamentales como el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica al ingresar al análisis de fondo, pese a que los recursos resultaban incompletos, agrega que, de no admitirse la denuncia las normas procesales se convertirían en opiniones líricas e intrascendentes y los Autos Supremos en meras opiniones, dando lugar a que se presenten recursos sin la menor formalidad.
2) Expresa que el Tribunal de alzada, sostuvo que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto por la inobservancia de los arts. 52 y 321 del CPP, anulando totalmente la Sentencia; sin embargo, la interpretación realizada del art. 52 del CPP, resulta extremadamente ritualista y restrictiva, puesto que si bien establece que en ningún caso el número de Jueces Ciudadanos será menor al de los Jueces Técnicos, ello debe entenderse a los fines de la realización del juicio oral conforme el art. 329 del CPP y no así para las cuestiones incidentales como es el caso de la resolución de la recusación, de aplicarse en esa forma daría lugar a contar con cuatro Jueces Ciudadanos, tres para el juicio oral y uno para el incidente y daría lugar a que se repita todo lo obrado, afectándose los principios de inmediación, continuidad y celeridad procesal; en el caso, se resolvió al existir el quórum necesario. En lo referente a que los Jueces Ciudadanos recusados hubiesen ingresado y participado en la deliberación, resulta subjetivo debido a que los actos judiciales se rigen por los principios de objetividad y buena fe.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que en base a lo fundamentado se imprima el trámite de rigor y se remita antecedentes ante el Tribunal Supremo.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 461/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por Ricardo Mercado Mercado, vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.Del incidente de recusación a los Jueces ciudadanos.
En el desarrollo de la audiencia del juicio oral de 26 de enero de 2009, el abogado de la entidad acusadora particular y el Ministerio Público, conforme se acredita por el acta de registro del juicio oral (fs. 744 a 763 vta.), formularon el incidente de recusación por causal sobreviniente en contra de los Jueces Ciudadanos Norah Claros de Cossio y José Carlos Montaño Zelada, por las causales previstas en el art. 316 incs. 10) y 11) del CPP, tramitado el incidente con las formalidades legales, el Tribunal de Sentencia por Auto de la misma fecha, rechazó la recusación (fs. 749 vta.); sin embargo, habiéndose solicitado la nulidad del referido Auto por el abogado de la acusación particular con el argumento de que en la deliberación intervinieron los cinco jueces, dos Técnicos y los tres Jueces Ciudadanos, el Tribunal emitió el siguiente Auto: “Se a establecido que en la deliberación participaron los dos jueces técnicos y un juez ciudadano, si bien los otros dos jueces ciudadanos estuvieron presentes, sin embargo se abstuvieron de intervenir en la deliberación sobre la recusación, en consecuencia no ha lugar a lo solicitado por la parte acusadora” (sic), inmediatamente el abogado del Municipio de Quillacollo realizó protesta de hacer uso del recurso de apelación restringida.
II.2.De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia absolutoria a favor del imputado Ricardo Mercado Mercado, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 157 y 224 del CP, con base a los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el imputado ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Quillacollo durante las gestiones 2005 y 2006, en cuya entidad existían dos modalidades de contratación de personal; ii) Durante su gestión los ciudadanos José Bernardino Escalera Villarroel, Basilides Chirila Zeballos y Daniel Soliz Choclo, fueron trabajadores del Municipio, los que luego de la censura del Alcalde, procedieron a la devolución de sueldos supuestamente percibidos de manera ilegal; y, iii) No se demostró que el imputado hubiese causado perjuicio a la Alcaldía Municipal, tampoco que en el ejercicio de sus funciones haya dictado resoluciones técnico administrativas contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes o que hubiese efectuado Nombramientos Ilegales o que realizó actividades económicas financieras en perjuicio del Municipio de Quillacollo.
II.3.De la apelación restringida del acusador particular.
Orlando Espinoza Cotari, en su condición de Alcalde del Municipio de Quillacollo (fs. 780 a 784), interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: Denunció actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 inc. 1) del CPP, expresando que en el juicio oral recusó a los Jueces Ciudadanos José Carlos Montaño Zelada y Norah Claros de Cossio, por causal sobreviniente establecida en el art. 316 incs. 10) y 11) del CPP; es decir, amistad íntima con el acusado y haber recibido beneficios, en ambos casos afirma que se demostró con prueba documental y testifical que no reunían los requisitos para actuar con imparcialidad; sin embargo, se decretó un receso e ingresaron a deliberar los cinco jueces, pese a que indicaron que sólo deliberaron los dos jueces técnicos y un juez ciudadano, rechazándose la recusación; al respecto, sostiene que conlleva vicios procedimentales, puesto que conforme el art. 52 del CPP, el número de jueces ciudadanos no puede ser menor al de los jueces técnicos, en todo caso, debió haberse seguido el procedimiento que indica la última parte del art. 60 concordante con el art. 320 inc. 3) del CPP; en otras palabras, para conformar el quórum debió citarse al juez ciudadano siguiente de la lista y no agravar permitiendo que los jueces ciudadanos recusados participen de la deliberación para resolver su recusación, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 321 del CPP.
II.4.De la apelación restringida del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público, por memorial de fs. 786 a 789 vta., formuló recurso de apelación restringida; en cuanto al motivo vinculado al recurso de casación, denunció defecto absoluto refiriendo que se interpuso recusación contra los Jueces Ciudadanos José Carlos Montaño Zelada y Norah Claros de Cossio, por las causales consignadas en el art. 316 incs. 10) y 11) del CPP, luego de recibirse la declaración de testigos, el Tribunal en pleno ingresó a deliberar acerca de la recusación en franca violación al art. 320 incs. 1) y 2) del CPP, si bien el presidente del Tribunal aclaró que los recusados ingresaron al mismo recinto pero no deliberaron; no obstante, el sólo hecho de haber ingresado al mismo recinto contaminó su decisión generando duda si intervinieron o no en la deliberación, consiguientemente, el acto fue viciado de nulidad constituyendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 4) del CPP.
II.5.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista de 18 de agosto de 2009, por el que anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen relación con el agravio denunciado en el recurso de casación: Luego de hacer mención a las disposiciones legales establecidas en los arts. 44, 52 y 62 del CPP, al incidente de recusación de los Jueces Ciudadanos y a la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia que expresa que en la deliberación sólo participaron dos Jueces Técnicos y un Juez Ciudadano, si bien los Jueces Ciudadanos estuvieron presentes en el acto de deliberación no intervinieron en la misma, concluyó que se produjeron los siguientes defectos absolutos: 1) La resolución de la recusación de los Jueces Ciudadanos, se pronunció en contraposición del art. 52 del CPP, ya que la decisión fue adoptada cuando los Jueces Técnicos se encontraban en número mayor al Juez Ciudadano; al margen de ello, tampoco se observó el procedimiento establecido en la Sentencia Constitucional 0048/2005 de 28 de julio, por lo que, se incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el inc. 1) del art. 169 del CPP; y, 2) Al haber ingresado los Jueces Ciudadanos recusados al mismo recinto donde tuvo lugar la deliberación a efectos de determinar si se aceptaba o rechazaba el incidente, se incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el inc. 4) del art. 169 del CPP con relación al art. 321 del mismo cuerpo legal, porque los dos jueces ciudadanos recusados no debieron ingresar al recinto donde se iba a resolver la recusación, pues con el sólo hecho de haber ingresado indebidamente, viciaron de nulidad el propio acto de deliberación realizado.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El recurrente denuncia que los recursos de apelación restringida que interpusieron el Municipio de Quillacollo y el Ministerio Público, no cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, quebrantándose derechos fundamentales como el debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica; por otra parte, refiere que el Tribunal de alzada a tiempo de anular totalmente la Sentencia incurrió en defecto absoluto por inobservancia de los arts. 52, 321 y 329 del CPP, en vulneración de los principios de inmediación, continuidad y celeridad, tomando en cuenta que la recusación de los Jueces Ciudadanos se resolvió con el quórum necesario, correspondiendo a este Tribunal verificar si los motivos denunciados tienen mérito.
III.1.Respecto a los requisitos del recurso de apelación restringida.
Antes de ingresar al análisis propiamente dicho del motivo en examen, es importante realizar algunas consideraciones respecto a los requisitos del recurso de apelación restringida, que deben ser observados por el Tribunal de alzada, a objeto de que pueda disponer se subsane, admita o en su caso rechace. El Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, estableció la siguiente jurisprudencia: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’.
Mostrando 41 de 82 parrafos.