Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 713
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 514/2011-S
Demandante: Efraín Ovando Velásquez
Demandado: Empresa General Industrial & Trading S. A.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167 vta., interpuesto por Marco Antonio Dabdoub Álvarez en representación legal de la empresa General Industrial & Trading S.A., contra el Auto de Vista N° 384 de 27 de mayo de 2011, de fs. 160 a 161 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Efraín Ovando Velásquez contra la entidad hoy recurrente; la respuesta al mencionado recurso, de fs. 169 a 170; el Auto N° 272 de 26 de septiembre de 2011, cursante a fs. 171, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso social señalado al exordio, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 777 de 23 de noviembre de 2010 de fs. 117 a 121 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 11 a 13 vta., sin costas, e improbada la excepción perentoria de pago cursante a fs. 29 y vta., disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor el monto de Bs.77.088,59 (setenta y siete mil ochenta y ocho 59/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, prima, multa del 30% y menos pago a cuenta depositado ante Jefatura del Trabajo. Además de los reajustes y actualizaciones dispuestas por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por el representante legal de la empresa demandada de fs. 125 a 127, mereciendo el Auto de Vista N° 384 de 27 de mayo de 2011, de fs. 160 a 161 vta., por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el mencionado Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167 vta., que en lo esencial de su contenido señaló:
Error en la valoración de la prueba aportada al proceso, indicando que se cometió un error en el cómputo del periodo de funciones del demandante, puesto que los de instancia asumieron que el periodo trabajado era desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 1 de julio de 2009, siendo que en realidad dicho periodo fue desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, por 1 año y 10 meses, y no por 1 año, 10 meses y 1 día, por lo que la indemnización por tiempo de servicios, el aguinaldo, la prima y el sueldo devengado corresponde ser pagado menos un día.
Señala que, se acreditó por el documento que se acompañó en original al memorial de contestación de la demanda, que el actor presentó su carta de renuncia, la cual fue aceptada, así como también con el acta de recepción de audiencia de confesión judicial provocada celebrada el 7 de abril de 2010, se confirmó que luego de presentada la renuncia, el actor en ningún momento prestó servicios en la empresa, quedando claro que se retiró por su propia decisión a pesar que concurrieron las causales de retiro forzoso previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y en el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), por lo que los juzgadores olvidaron considerar el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y aplicar el art. 161.a) y c) del mismo cuerpo legal, no siendo aplicable el art. 12 de la LGT y no correspondiendo el pago del desahucio.
Finalmente refiere sobre la vacación, que como se tiene demostrado con la carta de renuncia del 26 de mayo de 2009, al actor hizo uso del periodo de vacación que le correspondía, por lo que no le corresponde ninguna suma de dinero por vacaciones no utilizadas.
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