Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 713/2017 Sucre: 10 de julio 2017 Expediente: SC– 105 – 16 – S Partes: Edwin Ramiro Coronado Jallaza. c/ Britma Herrera Ramírez. Proceso: Reivindicación, Reconocimiento de Mejor Derecho de Propiedad,
Desocupación y Entrega de Inmueble, más pago de Daños y Perjuicios. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 126, interpuesto por Britma Herrera Ramírez contra el Auto de Vista Resolución Nº 209/2016 de 27 de mayo de 2016, cursante a fs. 122 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Reivindicación, Reconocimiento de Mejor Derecho de Propiedad, Desocupación y Entrega de Inmueble, más pago de Daños y Perjuicios, seguido por Edwin Ramiro Coronado Jallaza contra Britma Herrera Ramírez; la respuesta al recuso de fs. 129 a 134; la concesión de fs. 136, el Auto Supremo de admisión los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó Sentencia Nº 07/2016 en fecha 02 de febrero de 2016, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 28 a 30, subsanada por memorial de fs. 34 de obrados interpuesta por Edwin Ramiro Coronado Jallaza solo respecto a la Reivindicación, Desocupación y Entrega de Lote de Terreno y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, e IMPROBADA a la pretensión de Mejor Derecho Propietario. IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 47 a 49 y vta., interpuesta por Britma Herrera Ramírez; en consecuencia se ordena que; la demandada Britma Herrera Ramírez entregue el lote de terreno ubicado en la Zona Sud-Este de la ciudad, signado con el Nº 8 de la Mza. 17, con una superficie de 285 m2, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7.01.2.01.0035661, libre de mejoras y completamente desocupado, para lo cual se otorga el plazo de quince días de la ejecutoria de la presente sentencia bajo prevenciones de lanzamiento y demolición.
Se condena a la demandada al pago de daños y perjuicios que deberá calificarse en ejecución de sentencia. Sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada Britma Herrera Ramírez, mediante escrito de fs. 147 a 149 vta., que mereció el Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, cursante a fs. 122 y vta.; que en lo relevante fundamenta que la Juez A quo al haber emitido Sentencia declarando probada la demanda en cuanto a la reivindicación habría procedido correctamente, cuyo contenido expresa motivos de hecho y de derecho que la sustentan, entre ellos se destaca la acreditación del derecho propietario que tendría el demandante respecto de bien inmueble objeto de Litis y ocupación del mismo sin respaldo alguno por la demandada Britma Herrera Ramírez, quien se habría limitado a presentar un muestrario fotográfico que cursa de fs. 41 a 46 y no así otra prueba que hubiera avalado su pretensión de usucapión, resaltando que las fotografías presentadas por la apelante no contienen fecha de toma, para de esta manera demostrar la fecha de inicio de la posesión que dice tener; tampoco fue presentada prueba alguna que demuestre que su posesión hubiera sido ininterrumpida por más de diez años como lo señala, por lo que considera el Ad quem que su pretensión de usucapión carecería de sustento jurídico.
Por otra parte en cuanto al cuestionamiento de la fecha de registro del derecho propietario de la parte actora, cuya data es del año 2011; la apelante aduce que cuando ella hubo ingresado en el terreno el año 2009 el demandante no contaba con ningún derecho registrado sobre dicho bien, aspecto que es admitido por el Tribunal de Alzada; sin embargo señala que en el título de propiedad del demandante Edwin Ramiro Coronado Jallaza consta que este adquirió el inmueble en fecha 16 de marzo del año 2.000 reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha; fundamentos con los que se CONFIRMA totalmente la Sentencia objeto de la apelación. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por la demandada; que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado de forma expresa a todos los reclamos expuestos en su memorial de apelación contra la Sentencia de primera grado; a cuyo efecto reitera los reclamos acusados en el recurso de apelación: I. Errónea interpretación y aplicación de la ley alegando que la Juez A quo habría desnaturalizado el instituto de la usucapión, II. Vulneración del art. 138 del Código Civil referido a la usucapión decenal, III. Acusa franca abstracción deliberada de valorar los argumentos de su reconvención, habiéndose limitado la Sentencia a mencionarlos sin ninguna motivación de fondo, IV. Señaló que el proceso sería nulo de pleno derecho desde fs. 98 y 103, toda vez que existirían notificaciones ilegales practicadas en el tablero judicial, en contraposición del Art. 72 de Código Procesal Civil.
Por lo que pide al Tribunal de Casación declare anulando obrados y ordene se resuelva el Auto de Vista, ordenando al Tribunal de Apelación resuelva en derecho con la debida sustanciación y exhaustividad cada uno de los agravios reclamados en apelación.
Respuesta al recurso de casación.
El demandando Edwin Ramiro Coronado Jallaza se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, alegando que dicho recurso seria carente de sustento legal y que las resoluciones emitidas por los Tribunales de instancia estarían dentro del marco legal por haber sido pronunciadas en estricta observancia de normas sustantivas y adjetivas en vigencia, no existiendo vulneración alguna de la ley ni derecho constitucional como lo señala la recurrente.
Refiere que la demandada tendría posesión ilegal e interrumpida de un año aproximadamente y que la misma habría ingresado por avasallamiento, llegando a construir un galpón enorme que lo utiliza como depósito de mercadería; lo que significa que ella ni su familia nunca vivieron en lote de terreno; ya que la misma tendría su domicilio en la Villa Primero de Mayo de la ciudad de Santa Cruz, motivos por los que no fue acogida su pretensión de usucapión, considerándola además como simple poseedora de mala fe, prueba de ello que no habría probado en el curso del proceso su posesión libre, pacífica y continuada de diez años, aclara que no es suficiente el transcurso del tiempo, sino también el cumplimiento de otras condiciones que hacen procedente a la usucapión, mismas que no fueron acreditadas por la demandante re convencionista.
Al margen de lo señalado, considera que el Auto de Vista despojándose de formalismos excesivos e irracionales habría realizado una correcta aplicación del principio de verdad material al considerar y tener presente que; en el caso que nos ocupa la demandada Britma Herrera Ramírez se halla detentando el lote de terreno objeto de Litis en merito a una posesión ilegal, hecho que fue verificado por la Juez de la causa durante la audiencia de inspección ocular; prueba que entre otras habría sido valorada conforme a ley y a las reglas de la sana crítica y prudente criterio de la Juez de primera instancia y confirmado por el Auto de Vista ahora impugnado. Finalmente señala que el recurso de casación es un recurso extraordinario equiparado a una nueva demanda de puro derecho y que cabe solo contra determinadas resoluciones que hacen a su procedencia por motivos preestablecidos por ley; en ese entendido es que la recurrente debió señalar de manera clara y concreta la ley o leyes violadas, erróneamente aplicadas y explicar en qué consiste esa vulneración, en estricto cumplimiento de lo previsto por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no se dan en el presente caso.
En merito a los argumentos descritos solicita se declare infundado el recurso de casación por falta de fundamentación y se mantenga firme en todas sus partes el Auto de Vista por haber sido pronunciado conforme a derecho y sin lugar a la nulidad de obrados. Sea con costas e imposición de multas por la temeridad y malicia de la demandada en la interposición de recursos sin fundamento legal.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
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