Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 86/2019
Parte Acusadora : Eliuth Ussiel Salvatierra Arias
Parte Imputada : Candelaria Rocha Salvatierra y otro
Delitos : Abuso de Confianza y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2019, cursante de fs. 281 a 284, Widen Daco Dorado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26 de 6 de mayo de 2019, de fs. 262 a 265, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Soo Hyun Chung contra Candelaria Rocha Salvatierra y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 346 y 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27-18 de 3 de septiembre de 2018 (fs. 166 a 172), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Widen Daco Dorado recurrente culpable de los delitos de Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 346 y 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, ii) Candelaria Rocha Salvatierra, absuelta de culpa y pena por los citados delitos.
Contra la mencionada Sentencia el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 202 a 206 vta.), resuelto por Auto de Vista 26 de 6 de mayo de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de mayo de 2019 (fs. 267), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae que el recurrente refiere que el Tribunal de alzada basó su análisis interpretativo de forma errónea, vulnerando la ley sustantiva en la errónea aplicación de los arts. 359 incs. 2) y 3); y 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin pronunciarse en el fondo de su recurso de apelación restringida, vulnerando las exigencias previstas en los arts. 124 y 173 del CPP y constituyéndose en defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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