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TSJReiteradora

AS/0713/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente refiere que dentro de la apelación planteada se habría fundamentado la excepción perentoria de pago documentado y definitivo por el periodo 1 de noviembre de 2010 al 18 de enero de 2014 y que no fue considerado por el Tribunal adquem vulnerando el art. 265 del CPC-2013, debiendo anular...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 713

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente:162/2019-S

Demandante:José Mario Castedo Viera

Demandado:IMCRUZ COMERCIAL S.A.

Proceso:Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito:Santa Cruz

Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1280 a 1315, interpuesto por IMCRUZ Comercial S.A., a través de su representante José Mario Castedo Viera, contra el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019, de fs. 1264 a 1266, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de José Mario Castedo Viera contra la empresa recurrente; el Auto de 14 de abril de 2019, que concedió el recurso (fs. 1329); el Auto de 8 de mayo de 2019 (fs. 1338 y 1338 vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por José Mario Castedo Viera y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38 de 20 de abril de 2019, de fs. 1006 a 1011 vta., declarando PROBADA la demanda e improbada las excepciones perentorias de pago y de prescripción con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs1.519,81.- por concepto de indemnización de 7 años, 9 meses y 17 días, Bs.760.- por incremento salarias de las gestiones 2006 a 2013, Bs.125.330,72 por salario indemnizatorio de 7 años o meses y 17 días, Bs.231.726,67.- por reintegro de aguinaldo de 7 años 9 meses y 17 días (doble), Bs.61.702,52 por vacaciones 115 días, Bs.31.580,53 por prima reintegro de 7 años 9 meses y 17 días, Bs.8.880 por incremento de las gestiones 2006 al 2013, 137.766,13 por multa del 30% conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) N°28669, menos el pago conforme a fs. 241 de obrados de Bs.114.697,38, haciendo un total de Bs.482.289,19.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 1058 a 1082; que fue resuelto por Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019, de fs. 1264 a 1266, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo, de fs. 1280 a 1315, señalando lo siguiente:

Forma

Identifica y transcribe la normativa establecida en la Constitución Política del Estado (CPE), Ley del Órgano Judicial (LOJ), Código Procesal Civil (CPC-2013), que ampara su pretensión de nulidad y luego refiere:

1.- Denuncia la nulidad de obrados por violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0046/2018-S2 de 12 de marzo, N° 0164/2018-S3 de 15 de mayo, N° 0174/2018-S3 de 15 de mayo, N° 0181/2018-S3 de 22 de mayo y N° 0209/2018-S3 de 13 de junio, en las que habría incurrido el Juez.

Refiere que conforme a la SCP N° 0046/2018-S2 de 12 de marzo, se deben aplicar al presente caso los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación.

2.- Reclama que el Juez aquo y el Tribunal adquem no habrían dado cumplimiento al Auto Supremo N° 100/2017 de 16 de mayo, que en la ratio dicidendi, dispuso que en Sentencia se resuelva la incompetencia, por lo que debió incorporarse como punto de hecho a probar.

3.- Indica que el Auto N° 1001 de 22 de octubre de 2004 emitido por el Juez de primera instancia, al no incluir la incompetencia dentro los puntos de hecho a probar le causo indefensión, debiendo anularse obrados hasta el señalado Auto, más cuando esto fue reclamado por el demandado y dispuesto por el Auto Supremo Nº100/2017.

4.- Refiere que el Tribunal adquem tenía la obligación de valorar o evaluar el cumplimiento del Auto de Vista Nº 63 de 12 de marzo de 2019 y el Auto Supremo N° 100/2017, que obligan al Juez resolver incompetencia en Sentencia valorándose la existencia o no relación laboral, resguardando los principios y derechos constitucionales establecidos en los arts. 115-II, 119-I 120-I, 178 y 180 de la CPE y las SC ya citadas sobre indefensión.

5.- El Tribunal de alzada incurre a la violación del art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que obliga a los Jueces a fijar los puntos de hecho a probar sobre los fundamentos de la parte demandada y el Juez habría tomado únicamente los argumentos de la parte demandante.

6.- Manifiesta que en primera instancia no se le habría notificado con el Auto complementario N° 1001 de 22 de octubre de 2014, siendo que ese Auto rechaza la objeción efectuada por la empresa demandada sobre los puntos de hecho a probar, por lo que el Juez ha violado el art. 149 del CPT al emitir la Sentencia N° 38 de 20 de abril de 2018, sin haberse puesto en vigencia el periodo de prueba de 10 días.

7.- Alega que el Juez habría perdido la competencia al emitir la Sentencia fuera del plazo establecido en el art. 79 del CPT, habiendo emitido la sentencia 3 años 1 mes y 17 días después de vencido el plazo; aspecto que habría sido justificado por el Tribunal de alzada sustentado en el art. 80 del CPT, pero sin considerar el art. 201 del CPT, ni la SC N° 0071/2012, vulnerando los arts. 115-II y 122 de la CPE.

8.- Dentro la apelación planteada se habría fundamentado la excepción perentoria de pago documentado y definitivo por el periodo 1 de noviembre de 2010 al 18 de enero de 2014 y que no fue considerado por el Tribunal adquem vulnerando el art. 265 del CPC-2013, debiendo anularse obrados conforme a los arts. 106, 106-II, 220 y 265-I del CPC-2013.

9.- Afirma que el Auto de Vista no se pronunció sobre el reclamo de la excepción de prescripción o extinción del supuesto derecho de las gestiones 2006 al 2008 y 6 de febrero de 2009, generando un vicio de nulidad conforme a los art. 265-I y 106-II del CPC-2013.

Fondo

1.- Señala que se violentaron los arts. 46, 47-I, 14-I y IV, 109 de la CPE y la SCP N° 0822/2015-S1 de 4 de agosto, porque el Juez y el Tribunal adquem al limitar el derecho al comercio o una actividad económica licita, que tiene la misma categoría del Derecho al trabajo.

2.- Alega que IMCRUZ Comercial S.A. y José Mario Castedo Vera de forma verbal establecieron una relación contractual-comercial el 2 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2007, debiendo en ello el señor Castedo realizar ventas a contraprestación del pago de una comisión comercial, basados en el art. 1260 del Código de Comercio.

Denuncia que los comprobantes de pago firmados por el demandante no habrían sido valorados por el Tribunal Ad-quem y tampoco por el Ad-quo, que serían de abril de 2006 a diciembre de 2007, por un total de $us.38.336,35, del cual se pagó el respectivo impuesto, de manera que el demandante ha producido una aceptación tácita al contrato de comisión comercial.

3.- Señala que la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista impugnados, no han considerado adecuadamente las pruebas de los anexos 1, 2, 3 vulnerando los arts. 6-I, 29-6), 1248, 1252 y 1260 del CCo-1977 relacionado con el arts. 14-I y IV y 47-I de la CPE, porque toda persona tiene el derecho a dedicarse al comercio o actividad lícita.

Señala que el contrato suscrito el 2 de enero de 2008, José Mario Castedo Viera, denominado Concesionario está autorizado a comercializar, bienes y servicios de acuerdo a la lista de precios aprobadas por IMCRUZ Comercial S.A. a cambio de una comisión comercial aprobada por ambas partes a contra entrega de la factura fiscal respectiva; asimismo la relación contractual cumpliría con lo dispuesto en el art. 1248 del CCo-1977, teniendo el concesionario independencia, estabilidad, promoción y explotación en zona prefijada, la intermediación de otra empresa, libertad de dedicación a otra actividad comercial.

4.- Manifiesta que los requisitos para la relación laboral establecida en los arts. 41 y 47 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 35 del Decreto Reglamentario, no se adecuan en el caso en análisis porque la relación de dependencia y subordinación implica la permanencia durante la jornada de trabajo con un control de ingresos y salidas en el lugar que específicamente indique el empleador, lo que no ocurría con José Mario Castedo Viera, así como no existía la prestación de trabajo por cuenta ajena.

5.- Refiere que se violaron los arts. 19 de la LGT, 11 del Decreto Supremo N° 1592 y 2-II del Decreto Supremo N° 0110, con relación al salario indemnizable, considerando que el bono de antigüedad por 7 años 9 meses y 17 días como determina el art. 60 del DS N° 21060 es del 11%, considerando el salario mínimo es de Bs.1.200, establecido por el art. 8 del DS N° 1549 representa Bs.132; debiendo en consecuencia considerarse que el finiquito de fs. 17 anexo 4 el importe que se consideró suma Bs.180, monto mayor al que determina le ley laboral para los 7 años, por lo tanto el salario promedio indemnizable es de Bs.12.040,40.

6.- Indica que en el caso de renuncia voluntaria del demandante no corresponde el pago de desahucio.

Señala que demás que, el aguinaldo, las vacaciones y la prima no corresponde pagar a José Mario Castedo Viera por existir una relación comercial y en su caso de existir la obligación se encontrarían prescritos el derecho de las gestiones 2006, 2007, 2008 conforme a la LGT y Decreto Reglamentario.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en la forma, solicita se emita un Auto Supremo declarando NULO el Auto de Vista N° 63 de 12 de marzo de 2019 y nula la Sentencia N° 38 de 20 de abril de 2018, determinando la nulidad de obrados hasta fs. 534 respecto al Auto Complementario N° 1001 de 22 de octubre de 2014.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
José Mario Castedo Viera
Demandado
IMCRUZ COMERCIAL S.A.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)

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