Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente : Oruro 54/2020
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Grover Germán Calle Tantani
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado, mediante buzón judicial, el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 112 a 114, Grover Germán Calle Tantani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 064/2020 de 11 de septiembre de 2020, de fs. 99 a 100, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308, con la agravante del art. 310 inc. d), ambos del Código Penal (CP) .
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia N° 58/2019 de 13 de noviembre (fs. 70 a 76 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Grover German Calle Tantani autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. d) del CP, además de la modificación establecida en el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, Grover Germán Calle Tantani formuló recurso de apelación restringida (fs. 82 a 89), que fue declarado inadmisible y rechazado in límine mediante Auto de Vista N° 064/2020 de 11 de septiembre (fs. 99 a 100), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
c) Mediante diligencia de 30 de septiembre de 2020 (fs. 105), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 7 de octubre del mismo año, mediante buzón judicial, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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