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TSJ

AS/0713/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 713/2020

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 382/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 3787 a 3792, interpuesto por Franz Eduardo Gómez Leytón, contra el Auto de Vista Nº 235/2020 de 15 de mayo (Fs. 3783 a 3785.), pronunciado por Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro la demanda de nulidad de proceso administrativo interno, reincorporación y pago de sueldos devengados, seguido por la parte recurrente, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado legalmente por Edwin Romero Huerta, en virtud al Testimonio Poder Nº 142/2016 que le otorga el presidente Ejecutivo interino de YPFB, Guillermo Luis Achá Morales, poder otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 57 de la ciudad de La Paz, el Auto Nº 451/2020 de 16 de octubre que concedió el recurso (Fs. 3974), el Auto N° 382/2020-A de 27 de octubre que admitió el recurso (Fs. 3799 a 3800), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Franz Eduardo Gómez Leytón, en su escrito de fs. 76 a 82, demanda nulidad de proceso administrativo interno, reincorporación laboral y pago de sueldos devengados. El Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto Nº 26/2016 de 21 de abril, cursante a fs. 83, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 725 a 729 vlta., interpone excepción previa de incompetencia y contesta a la demanda en forma negativa. Por Auto N º 118 de 30 de agosto de 2016, cursante a fs. 1543 y vlta., el Juez declara IMPROBADA la excepción previa de incompetencia, sin costas.

Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 061/2019 de 26 de noviembre, cursante de fojas 3752 a 3758 y vlta., de obrados, que declara PROBADA en parte la demanda social cursante de fs. 76 a 82 de obrados, sin costas, disponiendo: La reincorporación del demandante a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación, de administrativo III, nivel 20 de la escala salarial única, como Sanitario del Distrito Comercial Sur con sede Sucre, con el mismo salario, más el pago de sus salarios devengados, hasta el día de su reincorporación y, el pago de derechos sociales adquiridos como aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad, previo juramento de la ley en ejecución de fallos, de no haber ejercido otra fusión.

I.2. Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 235/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 3783 a 3785, REVOCA la sentencia Nº 061/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 3752 a 3758 vlta. y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 76 a 82, deducida por el Sr. Franz Eduardo Gómez Leytón, disponiéndose sin lugar a la nulidad de proceso sumario Administrativo Nº 01/2015, como a la reincorporación del nombrado, al cargo que ocupaba al momento de que fue destituido del mismo, sin costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Habiendo sido notificado Franz Eduardo Gómez Leytón, con el Auto de Vista Nº 235/2020 de 15 de mayo, el 21 de septiembre de 2020, según consta a fs. 3786, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 3787 a 3792, en los siguientes términos:

I.3.1.- Manifiesta que, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contrató sus servicios para que desempeñe funciones como médico sanitario en la Planta de Entre Ríos de La Paz por 60 días del 12-01-09 al 10-03-09, posteriormente ganó un concurso de méritos, por el cual se le asignó las funciones de médico sanitario del Distrito Comercial de Chuquisaca con sede en Sucre, con nivel 20 de la escala salarial del 10-08-09 al 31-012-09, ulteriormente suscribió un contrato a plazo fijo del 01-01-10 al 31-03-10 para ocupar el cargo de Administrativo II, para finalmente suscribir el contrato a plazo indefinido a partir del 1 de octubre de 2010, para prestar sus servicios de administrativo III, para que ejerza las funciones de sanitario, cumpliendo sus funciones por el periodo de 4 años, 7 meses y 5 días de trabajo.

Continua manifestando, que el 16 de enero de 2014, mediante notas DNRH-TR-03-2014 de 16-01-14 y DNRH-0665/2014 de 012-02-14, se ordenó su transferencia a la ciudad de Trinidad, para prestar sus servicios, como operador GLP-II, violando el fuero sindical señalado en el art. 51 de la CPE, bajándole el nivel salarial, vulnerando los art. 15 II de la CPE y 7 de la LGT.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2014, no le permitieron el ingreso a su fuente laboral, despidiéndole intempestivamente, hecho que fue demostrado a través del acta de intervención notarial, violando los arts. 49.III de la CPE y 6 de la LGT.

Por lo que el Auto de Vista emitido, tenía la ineludible obligación de respetar los principios dispuestos por el parágrafo II del art. 48 de la CPE y el art. 4 de la LGT, del indubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.

I.3.2.- Continúa alegando, que la SCP 0946/2015 S3 de 6 de octubre, enunciada en el Auto de Vista a favor de YPFB, favorece al trabajador, porque refiere a la congruencia externa como elemento del debido proceso, en el ámbito laboral, al exigir que el juez no puede dejar de pronunciarse sobre puntos reclamados y/o cuestionados a través de los recursos legales, en virtud de que no puede existir un fallo infra petita, lo que significa que la sentencia se basa en la referida SCP, por lo que declara probada en parte su demanda, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral.

Continúan refiriendo que el Auto de Vista, aplica indebidamente el art. 202 del CPT, favoreciendo a YPFB, omitiendo citar el inc. c) del artículo referido, por lo que esta omisión no es más que una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, siendo favorables al trabajador, además que no se debe olvidar que en materia laboral las sentencias pueden conceder hechos no reclamados, pero probados en el transcurso de la demanda como reza el art. 64 del Código Procesal del Trabajo, comprobando que el Auto de Vista violó las normas señaladas, al estar demostrado que fue despedido intempestivamente de su fuente de trabajo.

En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, se conceda el recurso de casación, declare fundado el mismo y como consecuencia anule el auto de vista y declare subsistente la sentencia.

Notificada la parte demandada con el recurso de casación, según consta a fs. 3793 vlta., el mismo no es respondido.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”

A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 3787 a 3792, fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0713/2020Fuente oficial