Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Tarija 38/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputado : Herlan Mauricio Fernández Ríos
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, Herlan Mauricio Fernández Ríos, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2021 de 6 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra suya, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica inmerso en la sanción del art. 271 bis. núm. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 12/2018 de 3 de abril, el Juzgado de Sentencia Primero de Tarija, declaró a Herlan Mauricio Fernández Ríos autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica descrito en el art. 271 bis. núm. 1) del CP, imponiéndole la sanción de dos años de privación de libertad, más costas a favor del Estado. El mismo Fallo considerando cumplidas las condiciones del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso la aplicación de perdón judicial a favor del entonces condenado.
Contra la señalada resolución, el señor Fernández Ríos, presentó recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 10/2021 de 6 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo ‘sin lugar’ y confirmando de tal cuenta la Sentencia de mérito.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base en el art. 169 núm. 3) del CPP, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió generó un defecto procesal absoluto a tiempo del abordaje del recurso de apelación restringida, en cuanto “no se identificó correctamente el agravio planteado en el punto IV.2…referido al defecto dela sentencia establecido en el numeral 5) del art. 370 del CPP…toda vez que [ésta] no estableció cuales son los hechos probados, cuales son los hechos no probados…y tampoco valoró toda la prueba incorporada a juicio oral” (sic).
Explica que, no se tuvo presente contradicciones en lo sostenido por la víctima, siendo que ello fuera uno de los reclamos llevados ante el Tribunal de alzada, instancia a la que acusa de no haber identificado correctamente el argumento, no refiriéndose a los aspectos fácticos reclamados, más precisamente lo tocante a la codificada MP-5, limitándose a verter argumentos genéricos sobre parámetros de fundamentación para concluir que la Sentencia fue emitida sin defecto alguno.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2017-RRC de 3 de mayo, señalando que el mismo “resuelve una cuestión procesal similar a la denuncia planteada donde el Auto de Vista no se pronunció de manera clara, precisa y concreta sobre lo cuestionado” (sic); en similar sentido, el recurrente invoca los AASS 342 de 28 de agosto de 2066, 479 de 8 de diciembre de 2005, 164/2012 de 4 de julio, alegando que la doctrina contenida en ellos, ordenan a los tribunales de apelación emitir fallos de manera expresa, clara, completa, lógica y legítima, siendo que en su particular caso no aconteció.
Con análoga exposición, el recurrente manifiesta que el fallo impugnado obvió también resolver el motivo vinculado al art. 370 núm. 6) del CPP, donde se reclamó la defectuosa valoración de la codificada MP-10, no habiéndose tomado en cuenta su carácter referencial y preliminar. Explica que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta al cuestionamiento realizado “obviando realizar el control de la valoración de la prueba MP-10 y la aplicación de las reglas de la sana crítica conforme los parámetros reclamados” (sic), aspecto que también –en postura del recurso- fuera coincidente con los reclamos vinculados a la prueba MP-5.
Invoca como precedentes contradictorios los ASS 164/2012 de 4 de julio, 251/2012 de 12 de octubre y 014/2013-RRC de 6 de febrero, precisando que su doctrina legal, contrario a lo sucedido en el presente, imperativamente ordena a los tribunales de apelación emitir resoluciones de forma exhaustiva en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
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