Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 713
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente: 485/2021-S
Demandante: Natalia Tintaya de Ticona
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de subsidio de frontera
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 94 a 95, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija); representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 142/21 de 28 de junio de 2021, de fs. 89 a 90, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, seguido por Natalia Tintaya de Ticona contra el GAM de Cobija; el Auto Nº 161/21 de 12 de agosto de 2021, que concedió el recurso (fs. 99 vta.); el Auto de 24 de agosto de 2021 (fs. 107), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de subsidio de frontera, a demanda de Natalia Tintaya de Ticona, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 03/2021 de 1 de febrero, de fs. 65 a 68, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 14, sin costas; disponiendo que, el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 134.879,92.- (Ciento treinta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve 92/100 bolivianos), por concepto de pago de subsidio de frontera, detallados en la Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, interpuso recurso de apelación (fs. 71 a 72), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 142/21 de 28 de junio, de fs. 89 a 90, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 94 a 95, alegando:
1.- Refirió que existió violación de los arts. 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; disposición que, señala que todo servidor público, sin importar la modalidad de contratación debe cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntualidad y responsabilidad, pero esta normativa no fue cumplida por la actora.
2.- Argumentó que, existió violación del art. 108 de la CPE, señalando que el Tribunal de Apelación, tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (Textual).
Agregó que, dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas.
3.- Señaló que, se infringió los arts. 4 y 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999; que él, art. 5 de la referida Ley, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados; de tal modo que, realizar el pago determinado, ocasionaría un daño y perjuicio a la institución y que de realizarse el pago a la actora, generaría responsabilidad administrativa y penal; por lo que, pidió se enmiende este error del Tribunal de alzada.
Que el art. 233 de la CPE, establece que “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; por lo que, la ex Concejal se encontraría dentro las excepciones que establece la CPE, encontrándose en la Ley Nº 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público del 27 de octubre de 1999; y no se encuentra, sujeta a normas laborales, debido a que los Concejales, no pueden ser considerados trabajadores en esencia; toda vez, que son elegidos para la administración política de los Gobiernos Autónomos Municipales.
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