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TSJReiteradora

AS/0713/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente alegó con referencia al subsidio de frontera, que la actora no se encuentra protegida por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que sólo protege a los trabajadores asalariados permanentes, no siendo el caso de la Concejal; más aún, siendo excluida por la CPE; por lo que, al n...

Proceso
Pago de subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 713

Sucre, 01 de diciembre de 2021

Expediente: 485/2021-S

Demandante: Natalia Tintaya de Ticona

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de subsidio de frontera

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 94 a 95, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija); representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 142/21 de 28 de junio de 2021, de fs. 89 a 90, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, seguido por Natalia Tintaya de Ticona contra el GAM de Cobija; el Auto Nº 161/21 de 12 de agosto de 2021, que concedió el recurso (fs. 99 vta.); el Auto de 24 de agosto de 2021 (fs. 107), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de subsidio de frontera, a demanda de Natalia Tintaya de Ticona, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 03/2021 de 1 de febrero, de fs. 65 a 68, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 14, sin costas; disponiendo que, el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 134.879,92.- (Ciento treinta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve 92/100 bolivianos), por concepto de pago de subsidio de frontera, detallados en la Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, interpuso recurso de apelación (fs. 71 a 72), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 142/21 de 28 de junio, de fs. 89 a 90, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 94 a 95, alegando:

1.- Refirió que existió violación de los arts. 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; disposición que, señala que todo servidor público, sin importar la modalidad de contratación debe cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntualidad y responsabilidad, pero esta normativa no fue cumplida por la actora.

2.- Argumentó que, existió violación del art. 108 de la CPE, señalando que el Tribunal de Apelación, tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (Textual).

Agregó que, dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas.

3.- Señaló que, se infringió los arts. 4 y 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999; que él, art. 5 de la referida Ley, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados; de tal modo que, realizar el pago determinado, ocasionaría un daño y perjuicio a la institución y que de realizarse el pago a la actora, generaría responsabilidad administrativa y penal; por lo que, pidió se enmiende este error del Tribunal de alzada.

Que el art. 233 de la CPE, establece que “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; por lo que, la ex Concejal se encontraría dentro las excepciones que establece la CPE, encontrándose en la Ley Nº 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público del 27 de octubre de 1999; y no se encuentra, sujeta a normas laborales, debido a que los Concejales, no pueden ser considerados trabajadores en esencia; toda vez, que son elegidos para la administración política de los Gobiernos Autónomos Municipales.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular.

Datos del proceso

Demandante
Natalia Tintaya de Ticona
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0713/2021Fuente oficial