Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 713/2022
Fecha: 27 septiembre de 2022
Expediente: O-54-22-S.
Partes: Nilda Choquerive Choque c/ Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 215 interpuesto por Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori, contra el Auto de Vista N° 396/2022 de 25 de julio, visible de fs. 207 a 210, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación, seguido por Nilda Choquerive Choque contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 218 a 220; el Auto de Concesión N° 114/2022 de 12 de agosto, el Auto Supremo de admisión N° 629/2022-RA de 25 de agosto de fs. 226 a 227; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nilda Choquerive Choque mediante memorial que sale de fs. 56 a 57, subsanado a fs. 61 y vta., inició el proceso ordinario de reivindicación contra Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori, quienes una vez citados, se apersonaron por escrito a fs. 67; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 48/2022 de 27 de mayo que cursa de fs. 175 a 183, en la que, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia se ordenó a los demandados la restitución, devolución y desocupación del bien inmueble, concediéndoles el plazo de 30 días calendario, computables a partir de la notificación con el pedido inicial de ejecución de sentencia y bajo alternativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori mediante memorial de fs. 186 a 187, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 396/2022 de 25 de julio, corriente de fs. 207 a 210, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento:
Los apelantes manifiestan su inconformidad con lo resuelto, por no habérseles otorgado la oportunidad de manifestar hechos nuevos suscitados tras la presentación de la demanda y la contestación, solicitud que han hecho alusión en la celebración de la Audiencia Preliminar el 14 de marzo de 2022 en cuya acta visible a fs. 115, solicitaron se les permita hacer conocer hechos nuevos de acuerdo al art. 366 de la Ley N° 439, a tal efecto la Jueza de la causa, resuelve por declarar la improcedencia de tal petición, toda vez que no se habría contestado a la demanda, a tal efecto los demandados interponen recurso de reposición alternado de apelación, mereciendo el Auto de fs. 117 y vta., por el cual se rechaza tanto la reposición como la apelación, por lo que, en la misma audiencia la parte recurrente interpuso y fundamentó el recurso de compulsa, donde la Juez Público Civil y Comercial dispuso la remisión al tribunal de alzada el testimonio de las fojas pertinentes del caso; prosiguiéndose con el desarrollo de la audiencia, se suspendió la misma a efectos de aguardarse la remisión de la compulsa al superior en grado.
Posterior a ello, por Auto de 25 de marzo de 2022 de fs. 123 del expediente, se declaró la caducidad del recurso toda vez que transcurrido el plazo previsto en el art. 281.I de la Ley Nº 439, los compulsantes no proveyeron con los gastos de remisión del testimonio compulsorio, disponiéndose en su defecto la prosecución de la tramitación de la causa, mereciendo la sentencia ahora impugnada. Por ello se aclara, que las alegaciones de la parte recurrente sobre ese acápite, ya fueron dilucidadas en aquella ocasión.
Con respecto a la audiencia complementaria, en donde señala la parte recurrente que no se le permitió intervenir; se tiene el informe de la Secretaria cursante a fs. 185, donde señala que en ningún momento se habría impedido el ingreso de la defensa legal de los recurrentes, pues considerando que las audiencias preliminares y complementarias de los procesos ordinarios, son públicas, por la vía informativa la abogada patrocinante podía solicitar la palabra y hacer conocer los motivos de la inconcurrencia de los demandados, debidamente comprobados, situación que no aconteció.
Concluye refiriéndose que no se vulneró el derecho al acceso a la justicia de los recurrentes, ni al debido proceso, pues se procedió con el desarrollo y conclusión de cada una de las etapas conforme a procedimiento, que por desidia de los propios demandados al no generar actuados procesales que desvirtúen las pretensiones de la parte demandante, ello no puede ser subsanado por el tribunal de alzada, pues en la apelación interpuesta no se cuestiona de forma alguna la decisión de declararse probada la demanda de acción reivindicatoria planteada por Nilda Choquerive Choque en virtud al derecho propietario concedido por la Escritura Pública N° 1157/2019 de 16 de agosto de fs. 42 a 46 vta. de obrados. En consecuencia, en la Sentencia N° 48/2022 de 27 de mayo, no hay conculcación alguna como han manifestado los recurrentes en su recurso de apelación
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación de fs. 213 a 215 por Arsenia Choque Choque y René Marzana Condori, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori, se reclamó que:
El Tribunal de alzada emitió una resolución donde no otorgó respuesta fundamentada y motivada, debido a que si bien generó argumento referente a la inobservancia del art. 366 num. 1) del Código Procesal Civil, empero no se pronunció referente a la interrogante de por qué no era posible alegar nuevos hechos, cuando no se contestó la demanda, toda vez que esa cuestionante es una problemática medular en virtud de que los hechos nuevos devienen de eventos o sucesos posteriores a las alegaciones postuladas en la demanda principal, de donde se advierte que la ausencia ya sea de reconvención y contestación no es óbice a los efectos de alegar nuevos hechos que no modifiquen la pretensión principal, teniendo como tal la oposición a la acción reivindicatoria.
Refirieron que a tiempo de resolver la problemática se aplicó incorrectamente los arts. 95, 96 y 97 del Código Civil, puesto que se ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio, sin haber dispuesto el rembolso de pago de mejoras y construcciones realizadas en dicho predio, puesto que, si se reprime la mala fe, ello no implica que pueda convertirse en un acrecentamiento del patrimonio del reivindicador, pues la normativa legal no lo permite, conforme establece el art. 961 del Código Civil.
Por lo que solicitó se resuelva anulando el Auto de Vista N° 396/2022 de 25 de julio.
De la respuesta al recurso de casación.
Nilda Choquerive Choque, respondió al recurso de casación interpuesto señalando:
Los recurrentes cuando presentaron su memorial de fecha 16 de septiembre de 2021, no negaron la demanda, no reconvinieron y no pidieron nada, ni en la audiencia de 14 de marzo de 2022.
Por otra parte, se dictó el Auto de 14 de marzo de 2022, el cual rechazó la reposición y apelación, la parte contraria compulsó dicho rechazo, mismo que no fue tramitado por los demandados, por lo que, contra el rechazo de nuevos hechos, ya se resolvió y, contra dicho Auto los demandados no presentaron otro recurso.
La parte contraria como no asistió a la última audiencia que se llevó a cabo en el Juzgado Público en lo Civil 6º, no hace mención que de su parte presentó testigos, que fueron contundentes al indicar que su persona necesita de su lote, que quienes lo ocupan actualmente es la parte demandada, con el testimonio que adjuntó cumplió con lo establecido en el art. 1538 del Código Civil.
En forma contradictoria reclama y observa las construcciones, cuando esa petición se puede hacer en ejecución de sentencia, además que esa alegación no está inmersa en el recurso de apelación; y que ahora no pueden traerse a casación.
En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, no se indica qué defectos procesales se hubieran suscitado, se hace una transcripción de conceptos de lo que es nulidad y no se pide nada o de qué manera hubiera alguna transgresión de la ley, ya sea sustantiva y objetiva civil, y cómo debía aplicarse los recursos interpuestos por Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori.
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