Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 44/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 02 de marzo de 2022, cursante de fs. 228 a 239 vta., Saúl Reynaldo Huarachi Mamani en representación de la Empresa Minera Huanuni, impugna el Auto de Vista 109/2021 de 23 de noviembre de fs. 194 a 204 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Gumercindo Quispia Colque y José Mejía Vasquez, por la presunta comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2019 de 28 de febrero (fs. 158 a 163 vta.), el Juzgado de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gumercindo Quispia Colque y José Mejía Vásquez, absueltos de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del (CP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Saúl Marcos Flores Condori en representación de la Empresa Minera Huanuni, formuló recurso de apelación restringida (fs. 165 a 170), resuelto por Auto de Vista 109/2021 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere bajo el epígrafe “Que no exista fundamentación en el Auto de Vista 109/2021o que ésta sea insuficiente o contradictoria (370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal). Conforme consta del contenido de la sentencia que es objeto del presente recurso, en sus CONSIDERANDOS I, II, III y IV únicamente se hace una referencia a datos existentes y conocidos dentro del proceso sustanciado, únicamente se ha hecho una referencia de los mismos tal como lo señala”. (sic).
Menciona que en el considerando V (DE LA VALORACIÓN REALIZADA POR EL JUZGADOR, A CERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DESCRIPCIÓN, ANÁLISIS DE LA PRUEBA), se hace alusión a los elementos probatorios incorporados en juicio (transcribe el contenido de cada uno) pruebas de cargo como descargo, transcribe la declaración en juicio de los acusados.
En el considerando VI (MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA), al margen de la incorrecta valoración de la prueba, se limita únicamente a mencionar preceptos legales y el razonamiento doctrinal del tipo penal acusado en contra de los dos imputados. Con esos antecedentes se ha dictado una sentencia absolutoria que carecería de fundamentación.
Por otro lado, refiere que al ser un hecho delictivo descubierto en flagrancia, el chofer de la volqueta particular de color blanco y su acompañante fueron remitidos a dependencias de la fuerza especial de lucha contra el crimen de la localidad de Huanuni en calidad de aprehendidos, juntamente con el vehículo que conducían. Aspecto que no se consideró y mucho menos se mencionó en la sentencia según el recurrente, por lo que existe una omisión indebida convirtiendo a la resolución en falta de fundamentación.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2014-RRC de 27 de junio, 199/2013 de 11 de junio, 029/2014-RRC de 18 de febrero, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y las Sentencias Constitucionales 0682/2014 de 10 de abril, 2798/2010-R de 10 de diciembre, 0418/2000-R de 2 de mayo, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0040/2007-R de 31 de enero, 0577/2014-R de 15 de abril, 1326/2010-R de 20 de septiembre, 0871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R de 19 de noviembre y 1523/2004-R de 28 de septiembre.
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sosteniendo que, en la sentencia, se debió determinar cuál es el valor de cada uno de los elementos probatorios de cargo y no así una conjetura general de los mismos, refiriéndose que son insuficientes omitiendo las reglas de la sana crítica que exige la Ley a momento de realizar el ejercicio lógico de la valoración probatoria de las pruebas MP-D1 a MP-D8. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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