Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 713
Sucre, 25 de noviembre de 2022
Expediente: 617/2022-C
Demandante: Asociación Accidental AC SALUD,
EDUCACIÓN BACHERER y SERINGEL
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
Proceso: Contencioso
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1438 a 1451 vía Buzón Judicial y de fs. 1452 a 1465, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representada por el Gobernador Santos Quispe Quispe, a través de sus apoderados Claudio Henry Cussi Chinche y Vania Minerva Rodríguez Salazar, contra la Sentencia N° 06/2021 de 6 de septiembre, de fs. 1331 a 1339 y los Autos N° 39/2022 de 9 de agosto, de fs. 1363 y N° 44/22 de 6 de septiembre de 2022, de fs. 1367, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso, iniciado por la Asociación Accidental AC SALUD, EDUCACIÓN BACHERER y SERINGEL, contra la entidad departamental recurrente; la contestación de fs. 1506 a 1513; el Auto N° 53/22 de 28 de octubre de 2022 de fs. 1514, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5-I-1) de la Ley 620, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Respecto al plazo para interponer el recurso.
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