Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 21/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2024, cursante de fs. 413 a 417 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 48/23 de 4 de diciembre de 2023, de fs. 403 a 407, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en contra de Rolando Tapia Choque, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2021 de 14 de diciembre (fs. 265 a 284), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Potosí, declaró a Rolando Tapia Choque autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rolando Tapia Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 293 a 297), que fue resuelto por Auto de Vista 48/23 de 4 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, denuncia: “Basicamente estos aspectos no han sido tomados en cuenta por ese tribunal, ello se deduce de la simple lectura del auto de vista hoy recurrido y que deviene en una decisión ilegal, arbitraria y parcializada al atreverse a anular la sentencia, pues analizando los antecedentes que versan en el proceso y que son inclusive asumidos por el mismo tribunal de alzada, existe un reconocimiento expreso de que el acusado es el autor material del delito que se le indilga, en efecto RONALDO TAPIA CHOQUE (sujeto activo), en su condición de persona mayor aprovechándose de la vulnerabilidad de una menor, ilícitamente (ilegalmente) agredió físicamente hasta dejarle inconsciente para proceder a agredirla sexualmente en esas condiciones. De lo que se extrae, que se encuentran presentes los elementos constitutivos del delito indilgado, e infiere así mismo que se realizó el hecho investigado con conocimiento y voluntad, ya que el supuesto autor consideró seriamente posible su realización y aceptó esta posibilidad punible Acción tipica, antijurídica, culpable y atribuible única y exclusivamente al acusado, quien ha ejecutado el hecho ilícito con todos los elementos que comprenden el iter críminis.”, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 20 de 40 parrafos.