Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 714/2014
Sucre: 02 de diciembre 2014
Expediente: LP-111-14-S
Partes: Susana Elizabeth Leytón Quiroga y Tito Adalid Saavedra Mancilla. c/ Graciela Susana Ticona Cuba.
Proceso: Nulidad de sentencia de proceso ejecutivo.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 466 a 470 vta., interpuesto por Susana Elizabeth Leytón Quiroga y Tito Adalid Saavedra Mancilla contra el Auto de Vista Nº 42/2014 de 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 464 a 465 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de sentencia de proceso ejecutivo seguido por Susana Elizabeth Leytón Quiroga y Tito Adalid Saavedra Mancilla contra Graciela Susana Ticona Cuba, la concesión de fs. 478, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dictó Sentencia Nº 61/2013 de 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 433 a 437, que declara improbada la demanda de fs. 376 a 381.
Resolución de fondo que es apelada por la parte actora de fs. 441 a 446, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 42/2014 de 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 464 a 465 vta., que confirma la Sentencia; decisión jurisdiccional de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes luego de realizar una amplia remembranza de las condiciones que preceden al proceso, en el punto de agravios inferidos por la Juez A quo en la Sentencia Nº 61/2013 indican, luego de describen la parte de antecedentes de esa Resolución, que el agravio material fue en la incomprensión de que la Sentencia en el proceso coactivo se tramitó con actuaciones procesales impropias para un proceso sumario y de tramitación especial. Señalan omisión de consideración de puntos de hecho a probar establecido por ella misma, indican que la Juez se apartó del procedimiento establecido para la ejecución coactiva civil, y si consideraba que no reunía los requisitos y no tenía suficiente fuerza debió declarar que no se había lugar mediante esa vía. La modificación de una demanda coactiva por una ejecutiva sobre un mismo título, por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, era propio del proceso ordinario y no de un sumario de tramitación especial. Agrega que la Juez no observó la prueba aportada donde se verifica que se actúa como coactivante luego como ejecutante, situación que permitió el juez de Partido 6to. en lo Civil.
Señala que las pruebas de delitos como estelionato y abuso de confianza son resoluciones distintas en materia a la prescripción como instituto en materia civil, que es el medio para adquirir derechos o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, máxime si la extinción penal prosperó a favor de los demandantes, a lo que acude al art. 508-II del Código Civil.
Señala además que en el proceso coactivo (fs. 128 a 129) la demandada hubiera objetado la prueba opuesta por la partes actora, objetando el título coactivo; también (a fs. 170) en el proceso coactivo se dictó autos para Sentencia acto procesal propio de un proceso ordinario y no de un ejecutivo.
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