Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 714/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Cochabamba 156/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Sergio Lichtenfeld Gwinner
Delito : Robo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 199 a 204, Sergio Lichtenfeld Gwinner, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2010, de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 3), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de marzo de 2010 (fs. 114 a 118 vta.); por la que, declaró al imputado Sergio Lichtenfeld Gwinner, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 primera parte del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado, siendo concedido el beneficio de perdón judicial. Por último, lo absolvió de culpa y pena por la comisión del delito de Robo, tipificado por el art. 331 de la citada Ley, al resultar insuficiente la prueba aportada.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sergio Lichtenfeld Gwinner formuló recurso de apelación restringida (fs. 137 a 147 vta.), resuelto por Auto de Vista de 22 de septiembre de 2010 (fs. 173 a 174 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso interpuesto, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. Notificado con tal determinación, solicitó aclaración y complementación (fs. 177 y vta.), petición que fue resuelta por Auto de 9 de octubre de 2010 (fs.179), que impuso costas por parte del Ministerio Público a favor del acusado, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 419/2015-RA-L de 4 de agosto (fs. 213 a 215), se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, así como el Auto de Complementación de 9 de octubre de 2010, incurrieron en incongruencia omisiva e infracción al deber de fundamentación; por cuanto, el Tribunal de alzada se habría pronunciado sólo sobre su denuncia referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, y no así, sobre sus reclamos concernientes a: i) Defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, que habrían servido de base para la emisión de la Sentencia; empero, no habrían considerado que los testigos señalaron direcciones distintas, incumpliendo el Tribunal de Sentencia con la previsión de los arts. 173 y 194 del CPP; e, ii) Inobservancia de los principios procesales para la incorporación de prueba documental; toda vez, que de forma errónea se hubiere introducido la prueba signada como MP 1.2, consistente en un acta de entrega de una tira de cartera; la cual, no cumpliría con los requisitos de forma previstos por los arts. 120, 167, 172, 216 y 217 del CPP; no considerando, además, que el Ministerio Público no la habría ofrecido como elemento de prueba que supuestamente fue entregada a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); entonces, a criterio del recurrente se introdujo un acta que reflejaría la entrega de una evidencia inexistente. Reclamos, sobre los que, el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar, que al haberse dispuesto la reposición del juicio por ser evidente la errónea aplicación del art. 326 primer párrafo del CP; resultaba innecesario analizar los referidos reclamos, hecho que considera el recurrente, inobservancia del principio procesal “tantum devolutum quantum apellatum”, vulnerando los principios constitucionales de seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, al efecto invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero y 207 de 28 de marzo ambos de 2007.
Agrega el recurrente, que si el Tribunal de alzada hubiese analizado los reclamos que no fueron examinados, en aplicación del art. 413 del CPP, le correspondía resolver directamente, determinando su absolución, no resultando necesario la reposición del juicio por otro Tribunal.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, aceptar y declarar procedente su recurso, en virtud a la inobservancia de la doctrina legal determinada con anterioridad, ordenando al Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de vista en el cual se examinen todos y cada uno de los aspectos impugnados en su recurso de apelación.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 419/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs. 213 a 215, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado Sergio Lichtenfeld Gwinner con la Sentencia emitida en la causa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 137 a 147 vta.), denunciando los siguientes agravios:
a) Errónea aplicación de la ley penal adjetiva; por cuanto, la Sentencia habría sido constituida sobre hechos no acreditados por la acusación y a través de una valoración defectuosa de la prueba de cargo.
b) Defectuosa Valoración de la prueba, porque el Tribunal de sentencia, afirmó que a través de las declaraciones testificales de Bruno Lema y Mariana Ramírez, habría adquirido la convicción de que el hecho sucedió en la calle Túpac Katari 654, sin considerar que esa dirección habría sido señalada únicamente por Mariana Ramírez, ya que el Ministerio Público habría alegado que el hecho ocurrió en la calle Kollasuyo 4312 y Bruno Lema Vargas conforme el acta de juicio oral, señaló que el hecho sucedió en la plazuela Kollasuyo; aspectos, que demuestran la defectuosa valoración de la prueba, no pudiendo servir de base para generar convicción en el Juez, ya que en el presente caso, el Tribunal no contrastó las declaraciones de Bruno Lema Vargas y Mariana Ramírez con toda la prueba judicializada durante el desfile probatorio; sino, simplemente se limitó a valorarla de manera dirigida con la prueba documental signada como MP 1.2, ignorando contrastarla con la abundante prueba de descargo, no observando, la relación sentimental de Bruno Lema con la supuesta víctima situación que convertiría la declaración en interesada; por cuanto, el testigo participó en el supuesto intercambio de insultos y jaloneos de la cartera; en consecuencia, no sólo su persona habría intervenido en la violencia y fuerza como requisitos del desapoderamiento; pero, que existiría una tercera persona, llevando a afirmar que había mayor fuerza del lado de la supuesta víctima, situación que haría dudar lo aseverado por la denunciante.
Agrega que respecto a la declaración de Mariana Ramírez, el Tribunal de mérito no consideró la prueba documental de descargo que evidenciarían las múltiples denuncias de ella contra su persona por la tenencia de su hijo, situación por la que su atestación no podría ser imparcial y desinteresada, no pudiendo considerarse una valoración objetiva y menos tener su testimonio como base fundamental de una Sentencia condenatoria y peor aun cuando toda la restante prueba testifical estaría integrada por testigos de referencia que conocieron del hecho por el relato de la interesada Marian Ramírez; empero, estas declaraciones de personas con intereses directos en los hechos y en dañar a su persona son erróneamente valorados como verdades absolutas que dicen haber llevado convicción al Tribunal para fundar su Sentencia, no cumpliendo con la previsión de los arts. 173 y 194 del CPP.
c) Inobservancia de los principios procesales para la incorporación de prueba documental; afirma, que reservó el derecho de plantear apelación restringida en virtud a la errónea decisión del Tribunal de juicio de permitir la introducción de la prueba documental signada como MP 1.2 consistente en una acta de entrega de una tira de cartera de la cual solicitó su exclusión ya que no cumplía con los requisitos señalados por el procedimiento; sin embargo, el Tribunal habría resuelto que la prueba al estar debidamente suscrita por dos investigadores y tener el sello de la policía cumplía con los requisitos de forma para ser admitida como prueba documental, situación por la que solicitó complementación a los fines de que el Tribunal señale si consideraba necesario o no la existencia de la firma de la denunciante o un testigo de actuación en el acta; pero, complementó el Tribunal de que no era necesaria la participación de un testigo ya que el acta reflejaba que la denunciante era la que entregaba la evidencia de manera voluntaria, aspecto que constituiría un defecto de procedimiento; por cuanto, el Tribunal no habría observado el cumplimiento de los arts. 120, 167, 172, 216 y 217 del CPP, referidos a los requisitos que deberían contener un acta y las formalidades a ser observadas en este tipo de documentos; empero, del examen de la prueba documental MP 1.2 advierte, que la misma señala la participación en el acto de entrega de evidencias de la denunciante Mariana Ramírez; pero, la denunciante no suscribe dicha acta ni se tiene la firma de un testigo de actuación que de fe del acto realizado, que en el caso presente, el Ministerio Público debió exhibir dicha acta a alguno de sus testigos a efectos de validar su origen, siendo lo correcto producir la declaración testifical del investigador asignado al caso que supuestamente suscribió dicha acta de entrega, situación que habría sido observada por su persona, empero, rechazada por el Tribunal a quo, no considerando que en el presente caso el Ministerio Público ni siquiera ofreció como evidencia o elemento de prueba la tira de cartera supuestamente entregada a la FELCC el día de los hechos; en consecuencia, se habría introducido un acta que reflejaría la entrega de una evidencia inexistente en el proceso ya que no hubiere sido judicializada ni ofrecida como prueba por el Ministerio Público.
d) Incongruencia entre la acusación y la sentencia; por cuanto, por un lado existiría incongruencia en relación al lugar en el que se suscitó el hecho acusado; y por otro lado, el Tribunal lo habría condenado por el delito de Hurto, cuando esta figura penal no habría sido acusado en ningún momento por el Ministerio Público; y,
e) Errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto a los tipos penales 326 y 331 del CP; puesto que, erradamente habría sostenido como elemento subjetivo final de su conducta, el uso de violencia, cuando ese elemento simplemente se constituiría en un medio para lograr la conducta final como es la apropiación ilegítima de un bien en beneficio propio, extremo último que no habría sido demostrado durante la substanciación del juicio, concluyendo en la ausencia de punibilidad en su conducta.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista de 22 de septiembre de 2010 (fs. 173 a 174 vta.), declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia, con base a los argumentos que serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.
II.3.Del Auto de Complementación.
Por memorial de fs. 177 a 178, el imputado solicitó la aclaración y complementación del Auto de Vista recurrido, a los fines de que por un lado el Tribunal de alzada se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados y observados en su recurso de apelación restringida; y, por otro lado determine la imposición de costas a la representante del Ministerio Público, ello en virtud de que el recurso interpuesto por su persona prosperó y quien se opuso habría sido el Ministerio Público. Solicitud que mereció el pronunciamiento del Auto Complementario de 9 de octubre de 2010 (fs. 179), que en su parte dispositiva señaló: i) Conforme prevé el art. 413 del CPP, en el presente caso, al haberse establecido que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 326 del CP, se anuló totalmente la Sentencia pronunciada por dicho Tribunal, motivo por el cual resultaba innecesario ingresar a revisar los otros aspectos impugnados, ya que el resultado sería el mismo; y, ii) en lo que respecta al reclamo sobre la imposición de costas, se complementa la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, bajo el siguiente fundamento: “Se impone costas a la representante del Ministerio Público a favor del imputado Sergio Lichtenfeld Gwinner, ello en función de lo previsto por el Art. 269 del CPP”.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
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