Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 714/2016
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente : Beni 1/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Julio Cesar Martins y otros
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial de 31 de agosto de 2016 de fs. 810 a 816, el Ministerio Público, opone Nulidad de notificación, dentro de la causa penal que sigue con Annetty Herrera Schmitter Vda. de Antelo contra Julio Cesar Martins, Marcelo Roca Rodríguez, Francisco Xavier Pinheiro y Dario Carlos de Lima, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 4) y 7) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA NULIDAD FORMULADA
Refiere el representante del Ministerio Público, que fue notificado con la providencia de 29 de julio de 2016, que dispuso el traslado de la Excepción de Prescripción opuesta por el acusado Julio Cesar Martins; sin embargo, conforme la diligencia de fs. 799, fue notificado con el memorial de la citada Excepción, ya que únicamente se le dejó las copias del oficio de fs. 779, informe de fs. 780 a 782, decreto de fs. 783, oficio de fs. 784 y decreto de fs. 798, aspecto que implica que su parte desconoce los argumentos de la excepción, lo que impidió pueda emitir respuesta y pese a que hizo notar verbalmente ante la Sala Penal, no se efectuó ninguna corrección de oficio; por lo que, afirma corresponde activar los remedios procesales conforme prevé el art. 314.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), apoyado por la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto. Añade, que al no adjuntarse el memorial de excepción en la diligencia de notificación, se produjo un grave perjuicio a su parte, ya que no pudo responder en el término otorgado, poniéndose a su parte y a la sociedad que representa en indefensión; toda vez, que la cuestión de fondo (prescripción), no sólo afecta al impetrante, sino a la sociedad que representa en el marco de la titularidad de la acción penal pública, lo que constituye actividad procesal defectuosa conforme prevé el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, que se encuentra sancionada con la nulidad establecida en el art. 166 incs. 2) y 3) de la citada Ley; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 696/2015-RRC-L de 20 de septiembre.
Continua señalando que el perjuicio ocasionado, contravino al principio de igualdad recogido por el art. 30.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y al derecho, principio y garantía del debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30.12 de la LOJ, así lo habría establecido el Auto Supremo 388/2015-RRC-L de 26 de julio y la Sentencia Constitucional 0450/2015-S3 de 7 de mayo; por lo que, asevera que el único modo de enmendar el defecto sería declarándose nula la diligencia de fs. 799, con relación a su parte, renovándose dicha notificación con la entrega de la copia del memorial de excepción de prescripción de fs. 571 a 577; toda vez, que la notificación defectuosa no cumplió su finalidad, no pudiendo entenderse que su parte convalidó el defecto al hacer el reclamo en el primer actuado, por lo que no resulta aplicable el art. 170 del CPP; lo contrario, implicaría violación al principio de igualdad y debido proceso en su triple dimensión. Con esos argumentos, solicita se dé curso a la nulidad de notificación.
II. TRÁMITE A LA NULIDAD OPUESTA
Siendo diligenciada la notificación a la parte contraria con la nulidad de notificación opuesta, en observancia de los arts. 121.II de la CPE y 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 y de acuerdo al informe emitido por el Secretario de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de 13 de septiembre de 2016, se advierte que no existe respuesta alguna; por lo que, en observancia de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre y en cumplimiento de los decretos de 1 y 13 de septiembre de 2016, se emite la presente resolución.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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