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TSJ

AS/0714/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, cancelación de usufructo, extinción y cancelación de cesión de usufructo, acción negatoria y reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 714/2017

Sucre: 10 de julio 2017

Expediente: SC-21-17-S

Partes: Martha Mirian y Fernando Barrientos Eyzaguirre representados por Rolando Jorge Barrientos Eyzaguirre. c/ Bello Ávila Lijerón en su condición de Registrador de Derechos Reales y Nelly Arteaga Antelo Vda. de Barrientos.

Proceso: Ordinario, cancelación de usufructo, extinción y cancelación de cesión de usufructo, acción negatoria y reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 147 a 152 interpuesto por Nelly Arteaga Antelo Vda. de Barrientos representada por Javier Alberto Barrientos Arteaga, contra el Auto de Vista Nº 590 de 25 de noviembre de 2016 de fs. 142 y vta. pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cancelación de usufructo vitalicio, extinción y cancelación de cesión de usufructo, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble y acción reivindicatoria, seguido por Martha Mirian y Fernando Barrientos Eyzaguirre representados por Rolando Jorge Barrientos Eyzaguirre, contra Bello Ávila Lijerón en su condición de Registrador de Derechos Reales y contra la recurrente; la respuesta de fs. 154 a 156 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 157; Auto de Admisión de fs. 164 a 165, y demás antecedentes.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso oral en primera instancia, la Juez Público en Materia Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 198 de fecha 12 de octubre de 2016 de fs. 113 a 115 vta., declaró Improbada la demanda en contra Derechos Reales, e Improbada en cuanto a la reivindicación, y PROBADA en cuanto a la extinción del usufructo, cancelación de cesión de usufructo y acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, declarando extinguido el usufructo constituido a favor de Roberto Barrientos Orellana y la cancelación del gravamen del Asiento B-1 y B-2 de la Matrícula 7011990080683; así mismo dispuso que de conformidad al 241 del Código Civil, la demandada Nelly Arteaga Antelo Vda. de Barrientos, restituya parte del inmueble ocupado a favor de los demandantes propietarios, otorgando el plazo de 60 días para su desocupación y entrega bajo prevención de desapoderamiento.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia la demandada Nelly Arteaga Antelo Vda. de Barrientos a través de su apoderado, la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 590 de 25 de noviembre de 2016 de fs. 142 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia con costos y costas, bajo los siguientes fundamentos:

Identifica como agravios de la apelante, el incumplimiento en la aplicación de normas procesales, la valoración incorrecta de las pruebas e interpretación errónea de los contratos.

Con relación al primer agravio refiere que tiene relación con las apelaciones concedidas en efecto diferido y tiene que ver con el primer incidente de nulidad por no haberse citado con la ampliación de la demanda y sobre el particular señala que dicha complementación solo incumbe a la oficina de Derechos Reales y en todo caso la observación debió haberse efectuado al momento de contestar la demanda; el hecho de haber consentido la falta de notificación con la complementación del auto de admisión, hace que exista una convalidación de esa supuesta anomalía procesal, la cual en ningún caso constituye vulneración del derecho a la defensa de la demandada por que ataña a otro sujeto procesal. Respecto al segundo incidente indica que igualmente resulta correcto su rechazo por parte de la Juez A-quo, dado que la normativa procesal civil prevé la sustanciación de pretensiones múltiples como es el caso de autos dada su conexitud de las mismas.

En cuanto al segundo agravio de incorrecta valoración de las pruebas e interpretación errónea de los contratos, señala que no es evidente ya que la sentencia fue pronunciada conforme a las pretensiones de las partes y de acuerdo a las pruebas aportadas, lo que lleva a concluir al Tribunal que se realizó una correcta valoración de la prueba conforme a los alcances del art. 145 del Código Procesal Civil. De igual modo señala que resulta correcta la aplicación del art. 224.I (217.I) del Código Civil ya que se encuentra demostrado el fallecimiento del usufructuario según certificado de defunción de fs. 1, consiguientemente la duración del usufructo conforme al art. 217.I del Código Civil con la relación a la cláusula quinta del testimonio de fs. 3-5 ha finalizado.

Finalmente, en cuanto a la cesión contenida en la Escritura Pública Nº 2215/99 de 09 de julio, así como la aclaración, renuncia y cesión de derecho de usufructo contenida en la Escritura Pública Nº 192/2010, al no haber intervenido los propietarios, las estipulaciones allí contenidas no tienen efecto alguno respecto de los mismos: Tampoco resulta válida la cesión que hubiere efectuado el usufructuario al no haberse cumplido el mandato contenido en el art. 219.II del Código Civil; consiguientemente no es cierta la acusación errónea e interpretación de los contratos. Bajos esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.

En contra del indicado Auto de Vista, la demanda Nelly Arteaga Antelo Vda. de Barrientos mediante su apoderado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- Resumen del recurso.-

Indica que los Vocales no valoraron las nulidades existentes en el proceso, ya que existiría indefensión por incorrecta aplicación de normas procesales de cumplimiento obligatorio, debido a que la Juez A-quo ha pedido de los demandantes, mediante auto de fs. 48 complementó el auto de admisión de demanda ordenando la citación al Registrador de Derechos Reales, pero ya no a la misma persona sino a otra distinta, sin considerar que dicho auto no es una complementación sino más bien una ampliación y modificación de la demanda en los términos del art. 115 del C.P.C., correspondiendo una nueva citación con dicho actuado para que nuevamente corra el plazo de 30 días para la contestación, aspecto que no habría ocurrido, más por el contrario su persona fue declarada rebelde sin cumplir con el art. 115 del C.P.C.

Señala como normas violadas, los arts. 1 inc. 8) y 13) del Código Procesal Civil al no haberse realizado saneamiento del proceso y precautelado la igualdad procesal ante la ampliación y modificación de la demanda sin darle la oportunidad de contestar y presentar contrademanda, incidentes y excepciones, declarándole rebelde y causándole indefensión; refiere que se ha violentado el debido proceso previsto en el art. 4 del Código procesal Civil desde el auto de ampliación y modificación de la demanda de fs. 47 al no habérsele citado con dicho actuado, incumpliendo los arts. 115, 117, 121 del C.P.C. negándole el derecho a la defensa al declararle rebelde; refiere que en la Sentencia y en el Auto de Vista se ha actuado de forma ultra petita al haberse dispuesto la imposición de costos y costas, sin tomar en cuenta que el demandado en la presentación de la demanda ha renunciado en forma expresa a los costos y costas.

Acusa de interpretación errónea de los contratos objeto de la demanda, señalando que el Instrumento Nº 2215/99 (fs. 6) formaría parte intrínseca del documento principal de compra-venta que cursa de fs. 3 a 5 y aclararía y modificaría al mismo con relación a la inclusión a Nelly Arteaga de Barrientos en calidad de usufructuaria de por vida y la extinción es aplicable al que falleció pero no para la que está con vida y solo se habría tomado en cuenta el contrato principal; refiere que se dio cumplimiento con la notificación a los actuales propietarios con el Instrumento 2215/99 e inscrito en Derechos Reales, documento que tendría fuerza de ley al tenor del art. 519 y con los efectos de los arts. 520, 521, 524 del Código Civil por haber sido realizado de buena fe con aceptación y consentimiento de las partes (demandantes, comprador y demandada), siendo su persona a parte de tener derecho de usufructo de por vida en una parte del inmueble cuya ampliación fue inscrita en Derechos Reales, también es heredera de Roberto Barrientos Orellana.

En base a esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma invocando se dicte Auto Supremo anulando el proceso hasta el vicio más antiguo y casando dicha Resolución con costas para el recurrido y no así para el recurrente por haber renunciado en forma expresa a costos y costas.

II.2.- Respuesta al recurso de casación.-

La demandada en su memorial de respuesta de fs. 154 a 156 en lo esencial indica que el recurso de casación no cumple con el art. 274 inc. 2) y 3) del Código Procesal Civil, ya que la recurrente no cita en términos claros y concretos y preciso las leyes supuestamente violadas, interpretadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos explica y fundamenta en que consiste la infracción, tampoco señala cual sería la correcta solución a la situación planteada, incumpliendo con la técnica recursiva, ameritando se la declare improcedente el recurso.

Indica que si bien está permitido la cesión del usufructo, sin embargo el mismo no puede durar más allá del plazo fijado para el titular de dicho derecho y al haber fallecido la persona beneficiaria, se ha extinguido el usufructo, incurriendo la demandada en la falsa idea de que lo vitalicio también le fue transferido a élla. Por otra parte indica que es falso la denuncia de indefensión alegada ya que la demandada fue citada en forma personal con la demanda y contestó fuera de término, debiendo cargar con su desidia procesal y no obstante, así hubiera contestado dentro de plazo, el inmueble de manera indiscutible debe ser entregado a sus titulares. Bajo esos argumentos concluye solicitando se declare inadmisible el recurso y en el supuesto caso de ser admitido, se la declare infundado.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación a las nulidades procesales.-

La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico haciendo referencia al principio de especificidad o legalidad; finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio:

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Criterio

"... el usufructo tiene vigencia temporal conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, no pudiendo extenderse más allá de la vida del usufructuario y si éste decide ceder o transferir su derecho (usufructo) a otra persona, solo puede hacerlo por el tiempo restante de su vida, es decir hasta el momento de su muerte; en todo caso esa cesión debe ser previa notificación a los titulares del inmueble, siendo ese el límite máximo temporal y las condiciones que establece la norma y en caso de excederse, automáticamente se reduce al tiempo dispuesto por la Ley, no pudiendo la misma brindar protección jurídica más allá de ese plazo, de tal modo que el usufructuario no puede ceder su derecho a favor de terceras personas de por vida y en caso de ocurrir esa situación se incurría en un círculo vicioso interminable afectando la esencia temporal que lo caracteriza, pues bajo ese lógica, el cesionario (tercera persona) podría a su vez ceder el usufructo de por vida a favor de otras personas, afectando de esta maneta al titular del bien el ejercicio pleno de su derecho de propiedad".

Datos del proceso

Demandante
Martha Mirian y Fernando Barrientos Eyzaguirre representados por Rolando Jorge Barrientos Eyzaguirre.
Demandado
Bello Ávila Lijerón en su condición de Registrador de Derechos Reales y Nelly Arteaga Antelo Vda. de Barrientos.
Proceso
Ordinario, cancelación de usufructo, extinción y cancelación de cesión de usufructo, acción negatoria y reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usufructo / ExtinciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Efectos Económicos del Proceso / Costas
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2017AS/0714/2017Fuente oficial