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TSJ

AS/0714/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 714/2017-RA

Sucre, 15 de septiembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 111/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Guimel Gamal Flores Ruíz y otros

Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 de junio de 2017, Víctor Hugo Nogales Cuellar de fs. 1727 a 1731 vta., Guimel Gamal Flores Ruíz, Ana María Gómez de Monzón, María Elizabeth Aldunate Medina de Gonzales, David Álvaro Villarroel Moscoso de fs. 1779 a 1786 y Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera de fs. 1789 a 1793 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 10 de mayo de 2017 de fs. 1705 a 1712, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ana Lidia Urcullo Flores contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 08/2017 de 15 de febrero (fs. 1439 a 1451 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guimel Gamal Flores Ruíz, Ana María Gómez de Monzón, María Elizabeth Aldunate Medina de Gonzales, Miguel Ángel Velasco Aguilera, Víctor Hugo Nogales Cuellar, David Álvaro Villarroel Moscoso y Juan Noel Iturry Balcazar, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a Las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, al no estar en vigencia los arts. 144 y 145 de la Ley 031 Ley Marco de Autonomías (LMDA), dejando sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubieran dictado en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular y el representante del Ministerio Público (fs. 1672 a 1679 y 1682 a 1688), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 33 de 10 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y revocó totalmente la Sentencia absolutoria y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Guimel Gamal Flores Ruíz, Ana María Gómez de Monzón, María Elizabeth Aldunate Medina de Gonzales, Miguel Ángel Velasco Aguilera, Víctor Hugo Nogales Cuellar, David Álvaro Villarroel Moscoso y Juan Noel Iturry Balcazare, autores y culpables de la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, imponiendo a cada uno la pena de cinco años de reclusión, con costas, habilitando el procedimiento especial para la reparación del daño causado.

c) Por diligencias de 19 de junio de 2017 (fs. 1717 a 1723) los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Víctor Hugo Nogales Cuellar.

El recurrente haciendo una relación de antecedentes del proceso, la fundamentación de sus recurso de apelación restringida y los hechos, refiere que el Auto de Vista de 10 de mayo de 2017, aplicó erróneamente la Ley al contradecir las interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, señala que el 11 de marzo de 2011 a demanda de la acusadora particular el Juez Cesar L. Ugarteche Vidal Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Camiri emitió la Sentencia de garantías constitucionales 2/2011, que a su vez fue aprobada en su integridad por la Sentencia Constitucional 1992/2012, la misma que fue judicializada en el juicio oral. La interpretación realizada por el Juez de garantías y aprobada por la el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene calidad de cosa juzgada y resulta de cumplimiento obligatorio y tiene efecto vinculante por lo que el impetrante para el caso concreto señala que cumplió con el mandato de la Sentencia Constitucional pronunciada sobre el mismo asunto y determina que el Juez de garantías en su Sentencia Constitucional interpretó que el art. 236 inc. I de la Constitución Política del Estado (CPE), estaba vigente en el momento de la supuesta comisión del delito denunciado, por lo tanto solamente se cumplió con un mandato constitucional al emitir la Resolución 96 de 11 de marzo de 2011, que exige a la Concejal Ana Lidia Urcullo, ahora acusadora que acredite que ella no percibía otro salario y que habría renunciado a la cátedra en la Universidad Gabriel René Moreno, siendo que su conducta fue aplicar la norma contenida en el art. 5 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, por lo que sus actos deben estar inmersos en el principio de presunción de constitucionalidad. Asimismo haciendo alusión a la Sentencia Constitucional del Tribunal de garantías de 11 de marzo de 2011, señala que se puede establecer que los supuestos actos se cometieron 7 meses antes de la de declaratoria de Inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la 031. En consecuencia, el Auto de Vista 33 de 10 de mayo de 2017, vulneró el principio de irretroactividad de la Ley (art. 123 de la CPE), situación que también se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; también señala que pese a la existencia del art. 236 inc. I de la CPE plenamente aplicable en el momento de ocurridos los hechos también se tiene la prohibición de percepción doble remuneración establecida en el art. 10 del Decreto Supremo 772 de 21 de enero de 2010, que constituía un instrumento de cumplimiento obligatorio; por lo tanto, expresa que su conducta se ajustó a tales preceptos legales. En definitiva, señala que su conducta se adecuó a disposiciones legales vigentes en el momento de haberse realizado el acto denunciado, por lo que no se puede considerar la existencia del procedimiento de antijuridicidad y culpabilidad y al no existir esos elementos el Tribunal de Sentencia actuó correctamente al absolverlos de

cualquier sanción. En consecuencia, el daño que se le ocasionó es un atentado a su derecho a la libertad y a la libre circulación, así como al debido proceso, porque al haber cumplido con la Sentencia Constitucional 02/2011 no podrían ser juzgados por el mismo hecho, por un Tribunal diferente al estar ejecutoriada la interpretación realizada por la justicia constitucional sobre la vigencia del art. 236.I. de la CPE.

Señala como precedente contradictorio el Auto Constitucional 125/2017 de 10 de abril.

II.2. Recurso de casación de Guimel Gamal Flores Ruíz, Ana María Gómez de Monzón, María Elizabeth Aldunate Medina de Gonzales y David Álvaro Villarroel.

1) Los recurrentes refieren que el Auto de Vista 33 de 10 de mayo de 2017 le generó agravios de los cuales explica en base inicialmente en base a su primer precedente contradictorio invocado del cual señala que el mismo establece que ante la inexistencia de los elementos del tipo penal es obligación aplicar el principio de legalidad y favorabilidad; y el no hacerlo genera la existencia de defectos absolutos, además habla sobre la incongruencia omisiva; por lo que se debe tener en cuenta que por los hechos que se inició el presente proceso fueron sobreseídos por una Resolución Fiscal; también afirma que en el presente caso fue por la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes tomando como elementos probatorios el haber dictado la Resolución 096/2011, en la cual se dispone la suspensión de las funciones de la denunciante Ana Lidia Urcullo, la que hubiera contravenido lo establecido en los arts. 144 y 145 de la Ley 031 (LMDA) siendo que dentro de sus facultades estaba el dictar Resoluciones pero; sin embargo, dicha Resolución no daba cumplimiento a los artículos citados; asimismo, aclara que se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional 2055/2012 que declara la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la Ley 031, por lo que el Ministerio Público ya no tenía el elemento Tipicidad para adecuar su comportamiento al tipo penal de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, porque la Ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal es la vigente en el momento de su comisión al tratarse de una reglas que se deriva en el principio de legalidad que prohíbe la aplicación retroactiva de la Ley, esto teniendo en cuenta la aplicación del art. 4 del CP y entenderse si la Ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo o vigente en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la más favorable; así también debe entenderse lo establecido en el art. 123 del CPE, que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores en materia penal cuando beneficie al imputado, de donde se establece la prohibición de la irretroactividad de la Ley y siempre en favor del imputado; en definitiva, afirma que para la materialización del delito es imprescindible la existencia de sus elementos, vale decir, acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; y ante la falta o ausencia de alguno de estos elementos no se puede señalar la existencia de delito. Respecto del primer precedente invocado refiere que la doctrina señala que para adecuar un comportamiento al tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes se debe indicar de manera exacta que artículo o norma es la que se infringió y la forma, pero en el presente no se evidencia dicho extremo debido a la inexistencia de la norma que en su momento se señaló como violentada, no pudiendo remitirse a la Ley 031 en sus art. 144 y 145, porque en el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional declaró su inconstitucionalidad, por lo que corresponde la aplicación del art. 4 del CP, aspecto que fue debidamente aplicó la Sentencia de primera instancia. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no aplicó la doctrina legal invocada en su segundo precedente contradictorio el cual está referido al respecto del principio de legalidad de la Ley más favorable, como reglas en respecto a tratados y convenios internacionales y la misma Constitución Política del Estado; y respecto del tercer precedente refiere que no fue cumplido por el Auto de Vista al no realizar el fundamento de la Sentencia absolutoria al ser evidente la inexistencia del elemento de tipicidad al no existir la norma supuestamente infringida por la declaratoria de inconstitucionalidad de los art. 144 y 145 del de la Ley 031.

Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 267/2015-RRC de 23 de abril, “017/2014-RRC” y 389 de 21 de diciembre de 2012; también refiere la Sentencia Constitucional 2041/2013 de 18 de noviembre y el Auto Supremo “396/2014-RRC”.

2) Refieren que el precedente invocado en este motivo es contradictorio con el Auto de Vista impugnado debido a que el mismo establece la prohibición de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado en resguardo de los derechos y garantías de las personas, como ser el derecho al debido proceso y la legitima defensa (art. 115.II de la CPE), y en base a los principios de inmediación e intangibilidad de la prueba; mismos que no fueron respetados por el Tribunal de alzada al modificar la situación jurídica de absuelto a condenado bajo el argumento de la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, básicamente la inobservancia de la errónea aplicación de la ley sustantiva y que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, este aspecto contrastado con el Auto de Vista se advierte que dicha resolución no estuvo correctamente fundamentada conforme lo exige la normativa debido a que su contenido resulta ser una copia páginas de internet, se realizó una errónea valoración de la prueba debido a que señalaron de forma errada que se infringió el art. 153 del CP, con relación al art. 236.I de la CPE, cuando la acusación formal y particular así como la Sentencia de primera instancia establecieron como antecedentes la persecución penal por los tipos penales establecidos en el art. 153 del CP. Con relación a los arts. 144 y 145 de la Ley 031 del desconociendo y estableciendo hechos distintos a los establecidos en el proceso; por otro lado refiere que dentro de la fundamentación del Auto de Vista simplemente realiza un señalamiento de pruebas aportadas por la parte acusadora, sin establecer su pertinencia y valor probatorio simplemente aduciendo que se demuestra un hecho probado desconociendo la existencia de abundante prueba de descargo que no se hizo mención por parte del Tribunal de alzada, hecho que genera violación prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la existencia de defectos absolutos y la infracción del art. 173 del CPP, por que no existió valoración de la prueba demostrando la violación y la

contradicción o agravio sufrido por la Sentencia que va en contraposición a lo establecido en el segundo y tercer precedente procedente que establece la prohibición de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada por transgredir el espíritu del proceso penal, siendo que en dicha doctrina se estableció la posibilidad de cambiar la situación jurídica de condenado a absuelto pero limitado a características o hechos que son diferentes a nuestro presente proceso porque el Tribunal de alzada que valoriza la prueba para determinar la modificación de la situación jurídica y lo más grave es que lo realiza sin citar la prueba adjuntada como prueba de descargo, sin otorgarle un valor probatorio ni mencionarla citando simplemente el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, que establece la posibilidad de cabio de la situación jurídica del imputado pero solo en un caso específico que no resulta el presente. En consecuencia, de la revisión del Auto de Vista de las siete hojas anverso y reverso cuatro fojas se limitan a copiar a la Constitución y a las Leyes y tres fojas se limita a copiar de internet una descripción del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes y tres fojas se limita a asignarle un valor a las prueba aportadas solo para la parte acusadora y no la de los acusados, desconociendo el principio de defensa e inmediación y las obligaciones de asignaciones al valor probatorio a cada prueba siendo menester transcribir los fundamentaos del Auto de Vista impugnado incurriendo en una revalorización al señalar que se habría probado penalmente que los ciudadanos o funcionarios municipales Guimel Gamal Flores, Ana María Gómez, Miguel Ángel Velasco, Víctor Hugo Gonzales, David Álvaro Villarroel y Juan Noel Iturry, cometieron el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, hecho que se encuentra corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo Juan Carlos Cuellar, Ramiro Ramírez, María Coraly, Bismark Gamboa, Luis Gonzalo Moreno así como las pruebas documentales ofrecidas por el querellante que no fueron valoradas por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital; lo que demuestra la existencia de valoración de la prueba y por consiguiente el agravio y el precedente contradictorio establecido en el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, no se adecua a la doctrina legal al no estar dicha resolución debidamente fundamentada y relacionada al caso específico.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 277 de 13 de agosto de 2008 y 743/2014-RRC de 17 de diciembre.

II.3. Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera.

1) Los recurrentes señalan que el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida de la art. 413 del CPP e inobservancia del art. 414 de la misma norma al revocar la Sentencia absolutoria por una condenatoria; criterio que resulta contradictorio a la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios que invoca; también hace notar que el Auto de Vista para sustentar su fallo emplea las Sentencias Constitucional 1598/2005-R de 9 de diciembre y 648/2005-R de 14 de junio, de las cuales observa que resuelven recursos de habeas corpus que no sustentan la decisión que adoptó y menos sustentan la aplicación del art. 413 del CPP; por otro lado, también hace referencia al Auto Supremo 87/2006 de 1 de marzo, en el cual no se determinó el cambio de la situación jurídica del imputado, por lo que dichas resoluciones no sustentan la modificación que realizó el Tribunal de alzada de absueltos a condenados; actuando en todo caso en contradicción con lo precedentes contradictorios que invoca; el primero que versa sobre de que no se puede cambiar la situación jurídica del imputado cuando se declara la absolución del imputado; en consecuencia, al haber resuelto el Auto de Vista cambiar la situación jurídica de absuelto a condenado incurrió en contradicción con el precedente invocado; y por otro lado, se advirtió que incurrió en revalorización, lo cual no le está permitido al Tribunal de alzada. Por otro lado, también hace referencia a un segundo precedente contradictorio del cual transcribe la parte pertinente, de la cual señala que en el caso concreto estableció que no se puede cambiar la situación jurídica del imputado y el Auto de Vista al haberlo hecho incurrió en contradicción de los Autos Supremos 74 de 18 de marzo de 2008 y 277 de 13 de agosto de 2008, por lo que determinó resolver el recurso de casación dejando sin efecto; lo que demuestra que el Auto de Vista que ahora se recurre se excedió en sus facultades que establece el art. 413 del CPP, sino que se inobservó el art. 414 del misma norma, pues si se considera que existían errores sustanciales en la fundamentación y valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, lo que debía era disponer el reenvío del proceso para un nuevo juicio, más no, directamente modificar la situación jurídica de absueltos a condenados. En consecuencia, el Tribunal de alzada incurre en contradicción con los precedentes invocados porque haber incumplido lo previsto por el art. 420 del CPP; y si consideraba que existía inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de la Sentencia debió anular la misma y reponer el juicio; más nunca revocar el fallo y condenarlos, el hacerlo no solo se excedió en la previsiones contenidas en el art. 413 del CPP, si no que incurrió en inobservancia del art. 414 de la misma norma y desconoció la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, aclara que el Auto de Vista desconoció los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación tal como establece el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que se vulneraron sus derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, protegidos por el art. 115 de la CPE, porque se les condeno sin haber ingresado a la inmediación de la prueba desfilada en juicio.

Al respecto señalan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 582/2004 de 4 de octubre y 334 de 10 de junio de 2011.

2) Refieren que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, al omitir pronunciarse sobre todos los agravios que fueron motivo de apelaciones restringidas que fueron objeto de la contestación, dictando un Auto de Vista carente de la debida motivación y fundamentación, modificando su situación jurídica de absueltos a condenados, no solo en exceso de competencia en alzada sino a través del Auto de Vista en el que se delimita su participación en los hechos por los que se les condena y menos se expresa la prueba por la que se asume convicción de la culpabilidad individual, criterio

que es contrario a la doctrina legal del precedente que invoca, debido a que la querellante denunció cuatro agravios entre ellos el de “incongruencia omisiva entre la acusación y la Sentencia” porque la Sentencia no se pronunció sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes Formales y Atentado contra la libertad de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 154 y 303 del CP; es decir, que la Sentencia no se pronunció respecto de la acusación particular, por lo que pide se anule la Sentencia lo que hace que lo que interesa era el reenvío para nuevo juicio oral; al respecto, se contestó a dicha apelación restringida y del Ministerio Público señalando que dichos agravios no eran ciertos porque la Sentencia consideró todos los elementos denunciados en la acusación fiscal y particular; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios mencionados en las apelaciones restringidas y menos sobre la contestación señalando vagamente que tales agravios se encontrarían acreditados; empero, sin señalar cuál de ellos, ni porque, ni bajo que fundamentos, lo que meridianamente implica que se ha dictado una resolución carente de la debida motivación y fundamentación. Por otro lado señala que infringió el art. 398 del CPP, siendo que se advierte la ausencia de pronunciamiento prolijo, coherente e individual a los agravios denunciados por las apelaciones restringidas que fueron objeto de la contestación, lo que constituye incongruencia omisiva (citra petita ex silentio), defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundada en alzada (art. 115 del CPE); siendo que al cambiar la situación jurídica de absueltos a condenados se infringió los arts. 362 y 365 del CPP; además se debe tener en cuenta que no fueron juzgados por una idéntica condición personal porque si bien Miguel Ángel Velasco Aguilera fungió como concejal en la Resolución cuestionada en la que suspendió a la querellante, el recurrente solo fungía como responsable de la unidad de transparencia y Juan Noel Iturry Balcazar, solo fungía de responsable de la unidad de transparencia, sin lugar a haber emitido resolución alguna y menos en la que se haya suspendido a la querellante esta situación acredita que el Tribunal de alzada no respecto los límites de la congruencia que ha fijado el legislador con relación a los hechos acusados y el grado de participación de los supuestos participes; del mismo modo tampoco se separó la prueba que le ha generado convicción para condenar a uno o a tres, ni el por qué tiende la culpabilidad de todos o de alguno, de la misma forma aclara que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de valorar prueba; siendo que al cambiar de su situación jurídica de absuelto a condenado incurrió en dicha prohibición, por lo que lo que correspondía era dejar sin efecto el Auto de Vista y ordenar el reenvío y no dictar una Sentencia condenatoria; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la el Auto de Vista y se dicte una nueva en base a la doctrina legal establecida.

Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Guimel Gamal Flores Ruíz y otros
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2017AS/0714/2017-RAFuente oficial