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TSJ

AS/0714/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 714/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Santa Cruz 103/2018

Parte Acusadora : QUIMBOL LEVER S.A. HOY UNILEBER ANDINA BOLIVIA S.A.

Parte Imputada : José Luís Sánchez Cerro y otros

Delito                 : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 1092 a 1094 vta., José Luís Sánchez Cerro interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81 de 5 de septiembre de 2017, de fs. 1032 a 1038, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Eduardo Duabyakosky Aguirre y Omar Rodolfo Dorado Severiche en representación de QUIMBOL LEVER S.A. hoy UNILEBER ANDINA BOLIVIA S.A. contra Irma Choque de Sánchez, Cleto Sánchez Cerro y Williams Licidio Fuentes y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 2/2017 de 30 de enero (fs. 965 a 971), el Juez Séptimo de Sentencia y Partido del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luís Sánchez Cerro autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más la reparación de daños civiles, concediendo el beneficio del perdón judicial; e, Irma Choque de Sánchez, Cleto Sánchez Cerro y Williams Licidio Fuentes, fueron absueltos del delito endilgado en su contra, disponiendo la cesación de las medias cautelares de índole personal que se les hubiera impuesto.

Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Duabyakosky Aguirre y Omar Rodolfo Dorado Severiche en representación de QUIMBOL LEVER S.A. (fs. 974 a 976) y el imputado José Luís Sánchez Cerro (fs. 984 a 992 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 81 de 5 de septiembre de 2017, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 4 de mayo de 2017 (fs. 1081), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente aduce que el Auto de Vista emite el por tanto, de manera contraria porque primero admite su recurso y luego lo declara improcedente, aspecto que demuestra una incoherencia en dicha resolución; asimismo, refiere que en su recurso de apelación restringida invocaron precedentes contradictorios referidos a que se hubieran encontrado en un indebido proceso; al respecto, transcribe la parte que creyó pertinente del precedente invocado; asimismo, refiere que existe contradicción con el Auto de Vista recurrido porque en los fundamentos fácticos de la querella con la Sentencia y Auto de Vista, en el considerando VI de la Sentencia se alude que el 10 de abril de 2002, como producto de un interdicto de adquirir la posesión al día siguiente 11 de abril de 2012, cuando quiso ingresar se encontraron que le habían cambiado la llave impidiendo ingresar al inmueble hasta la fecha, este aspecto resulta contradictorio con el propio precedente fáctico sentado en la querella; asimismo, señala que si se revisa los argumentos expuestos en la querella, los querellantes indican que estos hubiesen sido objeto de un despojo, refiriendo que a fs. 50 de obrados se cita que hubieran sido objeto de despojo el 11 de abril de 2002, sin que medie ninguna justificación legal de manera arbitrara y abusiva en beneficio propio ingresaron en el bien inmueble de propiedad de la empresa QUIMBOL LEVER despojándola de su posición judicial; al respecto aclara, que el Juez de Sentencia y el Auto de Vista en forma contradictoria aluden que se habría verificado el hecho de que se hubiera despojado a los querellantes por aspectos contradictorios que no guardan relación con lo aludido en el Auto de Vista con la propia afirmación de los querellantes; también, resulta contradictorio lo que se afirma en la Sentencia con relación a la prueba desarrollada ya que en la inspección se estableció que la persona que habitaba el inmueble sería el Sr. Leonardo Sánchez y su familia que en ningún caso el imputado detentó el bien, ni vivió en el mismo; asimismo, señala que en el desarrollo del proceso los querellantes no produjeron prueba (Testigos), que demuestren que el 11 de abril de 2002, el imputado hubiese despojado a los querellantes en forma arbitraria y abusiva, estos hechos demostrarían lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se valoró a cabalidad las pruebas y los hechos, debiendo tenerse en cuenta que la carga de la prueba está a cargo de los acusadores.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002.

También señala que en apelación se habría hecho énfasis en las excepciones opuestas por el imputado las que deben ser consideradas por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que dichas excepciones debieron ser viables, porque la prescripción se debió considerar que el hecho data de 16 años y que el delito de Despojo en este caso sería instantáneo y no puede tener efectos permanentes porque nunca ingresó en el inmueble y a la fecha no viviría en el inmueble y quien habitaría el mismo sería Leonardo Sánchez y su familia; asimismo, señala que se debió tener en cuenta que la prueba literal consistente en certificaciones del SERECI y otras, se demostró que vive en la calle Los Tiluchis donde incluso se le notificó con el Auto de Vista; situación que corrobora la inviabilidad de afirmar que el delito de Despojo en este caso sea permanente ya que no vive en el inmueble motivo de litigio, citando el barrio Los Tusequis. También señala que fundamentó respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso habiéndose fundado el mismo en el hecho de que a la fecha el proceso tiene un tiempo de duración de 6 años y que describió de manera detallada los actuados que motivaron la retardación, y principalmente que ya pasó más de los tres años que señala la Ley, para que proceda dicha excepción; por lo que, el Tribunal Supremo debe considerar el mismo y declarar probada la excepción de referencia. Por otro lado, señala con relación a la fundamentación sobre el abandono de querella ésta resultaría falso al señalar que el Juez hubiese actuado adecuadamente ya que el abandono que hicieron los querellantes al no asistir a la audiencia del juicio oral fue sin justificar su inasistencia; por lo que, el Juez hubiera actuado de forma discrecional favoreciendo a los querellantes ya que ninguno de los abogados justificó su inasistencia; por lo que, debía operarse el abandono de querella. Finalmente refiere que en su apelación restringida señaló de forma clara y precisa las leyes violadas y aplicadas erróneamente, así como la prueba mal valorada por el Juez de origen y corroborada por el Auto de Vista.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “de 15 de octubre de 2002”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
QUIMBOL LEVER S.A. HOY UNILEBER ANDINA BOLIVIA S.A.
Demandado
José Luís Sánchez Cerro y otros
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0714/2018-RAFuente oficial