Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 714
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : 220/2019-S
Demandante : Felix Fernando Zeballos Carrasco
Demandado : Iver Erick Ortiz Fernandez – Empresa “C.D.M.
Guardia de Seguridad”
Materia: Beneficios sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 116, interpuesto por el demandado Iver Erick Ortiz Fernández, propietario de la Empresa “C.D.M. Seguridad”, contra el Auto de Vista N° 07, de 23 de enero de 2019 de fs. 107 a 108, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso sobre cobro de beneficios sociales, seguido a demanda de Félix Fernando Zeballos Carrasco, contra el recurrente; el Auto Nº 118 de 05 de junio de 2019 que concedió el recurso de fs. 119; el Auto de 9 de julio de 2019 de Admisión del recurso de fs. 128 y vta., y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado que fuere el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 603 de 14 de septiembre de 2017 (fs. 75 a 78), que declaró PROBADA la demanda de fs. 8 a 10 y vta., con costas, ordenando a la Empresa C.D.M. Guardia de Seguridad, representada legalmente por Iver Erick Ortiz Fernández, pague al actor Félix Fernando Zeballos Carrasco, la suma de Bs.-17.205,83.-, más su actualización y reajustes correspondientes, por los conceptos de desahucio, indemnización de 3 años, 4 meses y 7 días, aguinaldo doble por la gestión 2015, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia por la gestión 2015, vacación, sueldo devengado y multa del 30% conforme el par. II del artículo 9 del D.S. Nº 28699.
Auto de Vista.-
En grado de apelación, promovido por el demandado, conforme se advierte a fs. 92 y vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 07, de 23 de enero de 2019 de fs. 107 a 108, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 603 de 14 de septiembre de 2017, de fs. 75 a 78.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 114 a 116 el demandado Iver Erick Ortiz Fernández, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:
1.- En la forma:
Acusa la nulidad del Auto de Vista recurrido por falta de fundamentación y motivación, conforme a lo prescrito por los artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil, en relación a su artículo 265. I)., al no observarse los principios de motivación, especificidad y exhaustividad, al efectuar una breve reseña del punto apelado, no teniendo presente en la emisión de dicho fallo, las normas estatuidas en materia laboral, donde deben considerarse todos los medios probatorios incorporados, así como la argumentación de ambas partes, resultando dicha resolución incompleta.
Asimismo, refiere que conforme la SCP 0392/2017-S2 de 25 de abril, la falta de motivación y fundamentación violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, considerando que el último párrafo del Auto de Vista recurrido al referirse únicamente al tiempo de servicios, se limitó a señalar: “no es requisito sine qua non que el empleador sea una persona jurídica legalmente constituida para que se considere la relación laboral”, sin especificar la norma que sustente dicha afirmación, resolviendo la apelación sin fundamentar su resolución, sin valorar la prueba de cargo presentada, aspecto que denota falta de congruencia en su emisión, acarreando la nulidad de obrados, impidiendo la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- En el fondo:
Acusa indebida apreciación de la prueba, al señalar el juez ad quem la extemporaneidad en la presentación de la misma, cuando dicha prueba, consistente en la Matrícula de Comercio emitida por Fundempresa, se presentó de acuerdo a lo prescrito por el artículo 261. III. 4 de la Ley N° 439, y por la que se establecería que la empresa empezó a funcionar el 26 de noviembre de 2013, en concordancia con el NIT de 03 de diciembre de 2013 y Licencia de Funcionamiento de 31 de octubre de 2013, es decir, que las actividades reales comenzaron el último trimestre del 2013 y no como se afirma falsamente en la demanda, debiendo tomarse como verdad material que el trabajador no inició sus labores en la gestión 2012.
Petitorio:
Solicitó se tenga planteado en tiempo y forma oportuna el recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista N° 07/2019 de 21 de marzo, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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