Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 714/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 383/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS:
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 3049 a 3067, planteado por Brígida Victoria Burgoa Flores, impugnando el Auto de Vista 18/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 3038 a 3047 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Empresa Manufactura Boliviana Manaco S.A.; Auto de concesión 118/2020 SSA.II de 7 de septiembre, saliente a fs. 3106; Auto Supremo de Admisión 383/2020-A de 26 de octubre, cursante a fs. 3114 y vlta.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Interpuesta, admitida y tramitada la demanda y conforme a la norma adjetiva laboral sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido Quinto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia 007/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 2798 a 2808, declarando IMPROBADA la demanda, al evidenciar la inexistencia de relación jurídico laboral entre la demandante Brígida Victoria Burgoa Flores con la Empresa Manufactura Boliviana Manaco S.A., representada legalmente por Luis Ernesto Rojas Romero.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
Contra la indicada sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 2815 a 2831 vlta., el mismo que una vez concedido ante el superior en grado, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 18/2020 de 21 de febrero (fs. 3038 a 3047 vlta.), por el cual determinó confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Brígida Victoria Burgoa Flores, por memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, presentado el 9 de junio de 2020, cursante de fs. 3049 a 3067, señaló lo siguiente:
Recurso de casación en la forma: a) El Auto de Vista 18/2020 incurrió en violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dado que, no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; pues no respondió a la acusada incongruencia y falta de fundamentación en la sentencia, respecto a la conclusión asumida en esta última, de que por el periodo 1992 a 2012, mantuvo una relación civil-comercial entre su persona y la empresa demandada, sin considerar que por la prueba presentada por la demandada (Contratos de Consignación de Mercancías y Uso de Nombre Comercial), solo se demostró dicha condición desde el 2002 adelante y no así por el periodo precedente, tiempo durante el cual prestó sus servicios como empleada, sin haber suscrito contrato de trabajado alguno; no se pronunció sobre la conminatoria para la presentación de la documentación, que fue requerida al amparo de lo dispuesto en el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, b) El fallo recurrido no valoró el dosier que contenía la instructiva de trabajo denominada “descripción de trabajo” y que le fue impuesta por Manaco S.A., pese a que la misma no fue negada, observada ni excluida como prueba, omisión valorativa en la que también incurrió el Juez de primera instancia y que demostraba su condición de dependiente; correspondiendo en tal caso la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Recurso de casación en el fondo: 1) Vulneración, por desconocimiento, del art. 42.I.3 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial (LOJ), dado que, pese a haberse argumentado de manera reiterada la existencia de jurisprudencia que resolvió casos análogos, como el Auto Supremo (AS) 207/2015 de 23 de julio –donde una empleada de la misma empresa, que ejercía el cargo de “Jefe de Tienda o Comisionista”, con contratos de consignación de mercancías y la obligación de emitir facturas, fue reconocida como trabajadora, disponiéndose por consiguiente el pago de sus beneficios sociales–, el fallo recurrido no mencionó ni analizó dicho precedente jurisprudencial, como tampoco lo hizo la Sentencia de fondo, no obstante que, contra dicho Auto Supremo se formuló acción de amparo constitucional por la empresa contratante, el cual fue denegado mediante SCP 0470/2016-S1; el Auto Vista ni la Sentencia de primera instancia realizaron un análisis de los contratos de fs. 292 a 299, 301 a 308 y 310 a 313, desde la perspectiva del derecho laboral y los principios protector de las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la realidad y de verdad material, puesto que los mismos debieron ser contrastados con la documental presentada y no desvirtuada, la cual demostraba la existencia de la relación laboral que tenía con Manaco S.A., sujeta al horario de 08:00 a 22:00, al realizar distintas actividades para dicha empresa, como efectuar el pago de los servicios básicos, el recibir correspondencia, el realizar denuncias penales a su nombre y el suscribir contratos a nombre de su empleador); sin haberse considerado tampoco la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 781/2013 de 24 de diciembre, 374/2012 de 25 de septiembre, 686/2013 de 13 de noviembre, 021/2014 de 4 de abril, 178/2015 de 6 de abril, 398/2014 de 30 de octubre y 434/2014 de 5 de noviembre; 2) Violación de los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la LGT y 4 y 5 del DS 28699, en cuanto a que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios allí establecidos, lo que no sucedió en su caso, debido a que el fallo recurrido, así como la Sentencia dictada por el Juez a quo, desconocieron los mismos, al no realizar una adecuada e integral valoración de los “contratos de consignación de mercadería y uso de nombre comercial”, los cuales le fueron impuestos para encubrir la verdadera relación laboral; 3) Violación del art. 48.II de la CPE, en relación al principio in dubio pro operario, debido a que, el indicado Auto de Vista y la Sentencia, no explicaron con claridad el tipo de relación que mantuvo con la empresa demandada desde 1992 a 2002, y si los beneficios sociales y derechos laborales demandados, se encuentran prescritos, pues en el fallo recurrido de casación existe contradicción en dicho análisis; 4) Violación del art. 48.II de la CPE, en cuanto al principio de primacía de la realidad, puesto que, el Auto de Vista impugnado, de forma escueta y sin mayor fundamento, ha señalado que por la emisión del Número de Identificación Tributaria (NIT) y otros registros emitidos por entidades públicas a su nombre, se desvirtuaba la existencia de la relación laboral con Manaco S.A., sin considerar que dicho elemento no comporto prueba del reconocimiento de una persona
jurídica, ni tampoco de una relación comercial entre empresas, desconociéndose así el indicado principio, dado que tales documentos no reflejan la realidad de los hechos, conforme a los entendimientos asumidos en los AASS 369/2015 de 2 de junio y 642/2010 de 16 de noviembre; situación que también aconteció con la forma de remuneración acordada (comisiones), al constituirse la misma simplemente en una forma de pago, conforme al art. 6 del DS 28699; 5) Violación del art. 160 del CPT, toda vez que, el Auto de Vista recurrido desconoció dicha norma; pues a tiempo de responder a la excepción opuesta por Manaco S.A., se solicitó que esta empresa presente el Manual “Información para Tiendas, zona 501 La Paz-Bolivia, Descripción de Trabajo”; sin embargo, dicha petición, pese haberse notificado a la empresa demandada, no fue atendida; no obstante ello, el Tribunal de alzada ni el Juez de primera instancia aplicaron la presunción contenida en la señalada norma jurídica, documento con el cual se demostraba la existencia de la subordinación y dependencia que existía en la indicada empresa, al asignarse funciones como “Jefe de Tiendas”, subordinados al Gerente de Operaciones de RETAIL; 6) Violación al art. 67 del CPT, debido a que el Auto de Vista recurrido no explica de forma clara, cómo el demandado hubiera desvirtuado los hechos señalados en la demanda, en aplicación del principio de inversión de la prueba a favor de los trabajadores, situación que también se observa respecto de la sentencia de primera instancia, otorgando valor a las declaraciones cursantes de fs. 1292 a 1297, cuando dicha prueba debió ser analizada en forma integral con todos los otros elementos presentados, así como la instructiva de descripción de trabajo que no fue valorada por el Juez ni los Vocales, sin considerar además que las indicadas declaraciones no pueden constituirse en prueba plena y menos desvirtuar la presunción a favor del trabajador, además de no valorarse las declaraciones testificales cursantes de fs. 1311 a 1315, 1315 a 1317, 1319 a 1321 y 1323 a 1325, que de forma uniforme demostraron la relación laboral que existían con Manaco S.A.; y, 7) Violación del art. 2 de la LGT, debido a que, el Auto de Vista recurrido desconoció que en el proceso se demostró la existencia de las características de la relación laboral, es decir, la dependencia y subordinación al empleador, la prestaciones de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones.
II.2. Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el auto de vista impugnado, reconociendo los derechos laborales que le corresponden, declarando probada la demanda laboral presentada, con costas y costos.
II.3. Respuesta al recurso de casación
Luis Ernesto Rojas Romero, en representación legal de Manaco S.A., por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3091 a 3105, señaló que: i) El recurso de casación presentado carece de técnica recursiva, dado que no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, puesto que se limita a solicitar de manera impertinente la aplicación de Autos Supremos, sin considerar que los mismos no son análogos al caso concreto; en ese sentido, no se precisa de manera concreta en qué consistiría la violación o errónea aplicación de la ley, solicitando por ello la improcedencia del mismo, citando jurisprudencia al respecto; ii) En cuanto a la casación en la forma, el recurrente falsamente señaló que el fallo recurrido no habría resuelto todos los reclamos expuestos en el recurso, cuando el mismo se pronunció de manera congruente respecto de todos los puntos apelados, de manera que, no existió la indicada omisión, no siendo evidente la alegada vulneración de las disposiciones señaladas por la recurrente, debiendo desestimarse el recurso presentado; iii) En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el fallo impugnado no existe desconocimiento o incumplimiento al art. 42.I.3 de la LOJ, y si bien cita el AS 207/2015, este fallo no fue mencionado en el recurso de apelación; no obstante, el indicado fallo, así como los demás Autos Supremos referidos, tratan de criterios generales sobre el principio de primacía de la realidad; sin embargo, la parte recurrente no argumentó cuál la analogía de tales Resoluciones con la causa en trámite, pues debe considerarse además, que la actividad probatoria desplegada en cada uno de los casos, es distinta; iv) No existió desconocimiento y violación a los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT y 4 y 5 del DS 28699, porque el Auto de Vista recurrido no basó su decisión únicamente en el contrato de consignación, sino también en otros elementos probatorios, los mismos que fueron valorados de manera integral, tanto en el fallo impugnado como en la Sentencia; v) No existió desconocimiento ni violación al art. 48.II de la CPE, en relación al principio in dubio pro operario, pues la recurrente no precisó como es que se habría violado dicha norma en el caso concreto, ya que no se identificó, más allá de la norma citada, disposición sustantiva o adjetiva laboral alguna en la que no se habría
aplicado dicho principio de interpretación y aplicación normativa, siendo por ello, inviable el reclamo al respecto; vi) No existe desconocimiento y violación a lo dispuesto por el art. 48.II de la CPE, en relación al principio de primacía de la realidad, pues no obstante el defecto en el planteamiento del reclamo, dado que se infiere un reclamo vinculado a una presunta valoración errónea de la prueba y no así de la vulneración a una norma, el planteamiento de la recurrente se centra únicamente en un componente del total del acervo probatorio, desconociendo toda la prueba presentada al proceso, por lo que, el reclamo resulta inviable; vii) No se desconoció o violó el art. 160 del CPT, pues en el expediente existen los documentos que la misma demandante presentó en fotocopias simples y que fueron valorados en la Sentencia de primera instancia (fs. 2084 a 2085); pero además, no corresponde desconocer toda la prueba presentada al proceso, por la que se demostró la inexistencia de relación laboral con la demandante; viii) Tampoco se violó el art. 67 del CPT, pues no es evidente que la prueba testifical extrañada hubiera sido considerada como absoluta en la Sentencia y el Auto de Vista, pues tales declaraciones simplemente confirmaron y corroboraron la abundante prueba documental presentada, por la cual se acreditó que la relación era comercial, de consignación de mercancías, siendo también valorados adecuadamente los testigos de cargo, de manera que no existió una errónea valoración de la prueba testifical, no siendo cierta la vulneración normativa acusada; ix) No existió violación al art. 2 de la LGT, al no haber concurrido las características propias de la relación laboral en el caso, pues no puede confundirse la dependencia y subordinación con la supervisión externa que realizaba la empresa respecto a su producto y la forma de la venta; tampoco concurrió la característica de prestación de servicio por cuenta ajena, toda vez que, de la fluidez que le otorgue la consignataria a la ejecución del contrato depende el obtener réditos a su favor, por lo tanto, el trabajo era por cuenta propia, contratando personal propio para mejorar sus ventas; finalmente, la comisión percibida por la consignataria no puede asimilarse a un sueldo o salario, pues los ingresos percibidos por la demandante dependían de los resultados y desempeño de la ejecución del contrato de consignación. Con base en dichos argumentos solicitó que se declare improcedente el recurso, o en su defecto, infundado el mismo.
II.4. Admisión
El recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Brígida Victoria Burgoa Flores, impugnando el Auto de Vista 18/2020, fue admitido mediante Auto Supremo 383/2020-A de 26 de octubre, cursante a fs. 3114 vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III.
Mostrando 29 de 58 parrafos.