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TSJ

AS/0714/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 714/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 42/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de abril de 2023, -mediante buzón judicial-, Víctor Taquichiri Choque, de fs. 692 a 703, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2023 de 4 de abril, de fs. 659 a 668, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y de la Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308, relacionado con el art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2021 de 13 de mayo (fs. 545 a 559), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Víctor Taquichiri Choque, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 relacionado con el art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad en la Cárcel de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 568 a 575); que fue resuelto por Auto de Vista 19/2022 de 22 de marzo, dejado sin efecto por Auto Supremo 1349/2022-RRC de 24 de octubre; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emite el Auto de Vista 15/2023 de 4 de abril, que declaró improcedente la apelación quedando confirmada la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación a tiempo de resolver los agravios planteados en su recurso de alzada, porque el Tribunal de apelación no advirtió que la sentencia arribada “…no existe prueba para acreditar la responsabilidad penal respecto del delito acusado y condenado con relación a la inexistencia de violencia intimidación, inexistencia de agresión sexual siendo elemento primordial del delito penal acusado” (sic.); a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que la “victima en su declaración en Cámara Gessel y en la pericia psicológica, textualmente manifiesta que fue engañada, porque no sabía que el imputado era una persona casada, que tenía hijos y se preocupa del futuro de su hijo” (sic.); pruebas producidas, que en juicio no fueron analizados y menos valoradas, al igual que en la injusta Sentencia, incurriendo en insuficiente valoración y fundamentación, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP y consiguientemente el debido proceso en su elemento de fundamentación, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal. Continúa describiendo la prueba, señalando que la Sala Penal no fundamenta a cabalidad el valor asignado a cada una de las pruebas como la declaración en cámara gessel y psicológica por parte de la víctima, que el Tribunal de Sentencia y la Sala de Apelación sólo vieron la prueba de la acusación; prosigue refiriéndose a la prueba de descargo y los hechos que se hubieran probado con la misma, en criterio del apelante, que la acusación resulta contradictoria y que la Sentencia se basó en hechos no probados, lo cual vulnera lo dispuesto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, agregando que la Sentencia viola su derecho a la defensa, al debido proceso en sus componentes defensa amplia e irrestricta derecho a la impugnación contemplado en los arts. 180 par. II y 115 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE). Refiere que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Con relación a la temática planteada invocó en calidad de precedentes contradictorios los AASS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 027/2014-RRC de 18 de febrero, 368 de 17 de septiembre de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 317/2003 y 175 de 15 de mayo; concluye, citando la Sentencia Constitucional 1855/2003-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio PúblicoPúblico, la Defensoría de la Niñez y de la Adolescencia y AAA
Demandado
Víctor Taquichiri Choque
Proceso
Violación con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0714/2023-RAFuente oficial