Texto del fallo
gano JA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0714/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Santa Cruz 26/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Ronald Charles Rocha Mendoza Delito : Estafa y Estelionato, arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memerial de casación presentado el 6 de noviembre de 2024, cursante de fs. 785 a 789 vta., Ronald Charles Rocha Mendoza, impugna el Auto de Vista 111 de 1 de julia de 2024, de fs. 777 a 779 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Raj Kumar Varandani, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, incursos en las sanciones de los arts. 335 y 337 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN l.1. SENTENCIA Por Sentencia 72/23 de 25 de octubre de 2023, de fs. 735 a 748 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ronald Charles Rocha Mendoza, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; además, al pago de 100 días de multa a razón de Bs.1, por día en favor del Estado; siendo declarado absuelto de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, al haberse acreditado que:
En octubre de 2016, Raj Kumar Varandani tomó conocimiento, a través de una publicación en la red social Facebook, de una oferta inmobiliaria difundida por la
empresa REMAX, referida a la preventa de departamentos del proyecto denominado Torres Evolution, ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sobre la avenida Busch entre primer y segundo anillo y avenida Venezuela.
Conforme al fallo, en dicha oferta se le hizo conocer que se trataba de departamentos con distintas características, áreas sociales y expectativa de plusvalía, indicándose además una fecha de entrega futura.
En noviembre de 2016, la víctima se apersonó a las oficinas de REMAX, empresa que intermediaba en la operación por cuenta de Ronald Charles Rocha Mendoza, oportunidad en la que realizó un primer desembolso de us10.000 (diez mil 00/100 dólares estadounidenses), recibiendo el respectivo recibo, con la finalidad de adquirir un departamento tipo B, piso 8, más el garaje signado con el No. 49 del condominio Tower Evolution.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2016, se suscribió entre Ronald Charles Rocha Mendoza, en calidad de vendedor y Raj Kumar Varandani, como comprador, Contrato Privado de Compromiso de Compra Venta respecto del inmueble ofertado dentro del proyecto Edificio Evolution, bajo régimen de propiedad horizontal; instrumento cuya certificación de firmas y rúbricas fue realizada el 16 de diciembre de 2016. A partir de dicha promesa contractual, la víctima continuó efectuando diversos pagos y depósitos en favor del acusado, hasta alcanzar la suma total de Sus60.952,52 (sesenta mil novecientos cincuenta y dos 00/100 dólares estadounidenses); sin embargo, conforme establece el fallo, con el transcurso del tiempo no se evidenció avance real de la obra comprometida.
Asimismo, la Sentencia tuvo por probado que ante la falta de cumplimiento, el 1 de febrero de 2018, la víctima remitió carta notariada solicitando la anulación del contrato y la devolución de los importes entregados, acordándose que dicha restitución se efectuaría en un plazo de 120 días; no obstante, vencido ese término, el acusado no devolvió el dinero y la construcción comprometida tampoco fue ejecutada ni concluida.
Finalmente, los actos realizados no constituían un mero incumplimiento contractual de naturaleza civil, sino una simulación contractual que indujo a error a la víctima, determinando que ésta efectuara actos de disposición patrimonial en perjuicio propio. En esa línea, consideró que el posterior compromiso de devolución, igualmente incumplido, reafirmaba la existencia del engaño y del perjuicio patrimonial, por lo que tuvo por acreditada la comisión del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP.
l1.2. DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida
NO A A de fs. 752 a 753 vta., alegando el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc.
5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el fallo carecía de fundamentación probatoria, analítica o intelectiva respecto de la prueba testifical de cargo producida por el Ministerio Público y la parte civil. Que, conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, la autoridad judicial no solo debe describir la prueba, sino también valorarla y exteriorizar las razones por las que le asigna determinado mérito convictivo, de modo que la ausencia de dicha fundamentación constituye un defecto absoluto. En ese marco, en el acápite VII. Producción y valoración de la prueba producida durante el juicio (sic), la Sentencia se limitó a individualizar a los testigos de cargo, consignando sus generales de ley y relatando lo que cada uno manifestó en audiencia, pero sin desarrollar una verdadera valoración de sus declaraciones, omitiendo exponer por qué tales atestaciones resultaban coherentes o incoherentes, veraces o insuficientes, ni efectuó una apreciación individual y conjunta de su contenido; tampoco asignó a esas declaraciones un valor determinado dentro del razonamiento judicial.
Añadió que, si bien el Juez de mérito sostuvo que las declaraciones testificales de cargo carecían de eficacia convictiva y su valor probatorio era escaso e insuficiente, no explicó qué razones concretas lo llevaron a arribar a esas conclusiones, de modo que la Sentencia terminó sustentándose en afirmaciones conclusivas, pero no en una fundamentación lógica y jurídicamente desarrollada.
I1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Por Auto de Vista 111 de 1 de julio de 2024, de fs. 777 a 779 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
El Auto de Vista reconoció que el reclamo específico del acusado consistía en que la Sentencia solo habría individualizado y transcrito las declaraciones testificales, sin desarrollar una verdadera fundamentación probatoria analítica o intelectiva.
Sobre ese punto, la Sala estableció que efectivamente, las pruebas testificales deben ser objeto de una valoración primero descriptiva y luego intelectiva, asignándoles un valor determinado y explicando por qué se les otorga tal mérito.
Bajo ese parámetro, el Tribunal de Alzada verificó que la Sentencia apelada, transcribió las declaraciones testificales de cargo de Carlos Gerardo Lino y Mariela Saavedra Parada, las declaraciones testificales de la parte civil de Marcelo Saldaña Fernández y Erick Mendoza Meneses, así como las declaraciones de los testigos de descargo Johnny Brayan Astete Guevara y Hans Peter López Talavera. Respecto de todas esas testificales, concluyó que no se les asignó un valor específico, esto es, no se expresó si apoyaban la tesis acusatoria o la de la defensa, si eran creíbles o
no, ni qué hechos demostraba cada una de ellas. En esa medida, el Auto de Vista afirmó expresamente que se advertía incumplimiento de la norma en cuanto a la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, incluso respecto a los testigos de descargo. No obstante ese reconocimiento, la Sala sostuvo que el recurrente incumplió con lo exigido por los Autos Supremos (AASS) 439/2014-RRC y 214/2007, porque no proporcionó la solución que pretendía sobre la base de un análisis lógico explícito. Según el Tribunal de Alzada, el apelante debió precisar qué aspecto esencial de lo declarado por uno u otro testigo demostraba un hecho de tal trascendencia que, en un eventual juicio de reenvío, pudiera cambiar el resultado de la Sentencia. En criterio de la Sala, solo a partir de esa explicación podía evaluarse la trascendencia futura de la falta de valoración intelectiva de las declaraciones testificales. Razonando luego que, si se diera curso al planteamiento del recurrente sin esa explicación de trascendencia, se podría movilizar todo el aparato estatal y jurisdiccional para arribar eventualmente al mismo resultado. Por esa razón, concluyó que la falta de fundamentación precisa del recurso respecto a la incidencia concreta que tendría la correcta valoración de una o varias declaraciones testificales impedía anular la Sentencia, al no cumplirse con una de las exigencias del art. 408 del CPP, consistente en la indicación de la aplicación que se pretende, en consecuencia, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia.
ll. DEL RECURSO DE CASACIÓN
HII.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El recurrente formuló recurso de casación siendo resuelto por Auto supremo (AS) 0077/2026-A de 16 de enero, para el análisis del siguiente motivo:
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso por haber incurrido en ausencia de fundamentación, así como incongruencia ultra petita e incongruencia omisiva que conllevan defectos absolutos, alegando los siguientes aspectos:
a) Señala que, el defecto denunciado en apelación se enmarca enel art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la ausencia de fundamentación probatoria analítica o intelectiva, sobre las declaraciones testificales de cargo del Ministerio Público y la parte civil; no obstante, pese a que el Auto de Vista de forma acertada estableció el agravio, incluyó a los testigos de descargo, señalando que como apelante denunció que no se efectuó la fundamentación probatoria analítica o intelectiva de los mismos, incurriendo en una incongruencia ultra petita al atender algo que no se pidió.
b) En el mismo defecto denunciado; es decir, respecto al art. 370 inc. 5) del CPP,
manifiesta que el Auto de Vista con argumentos evasivos evitó pronunciarse sobre su agravio, alegando que no se cumplió con el requisito de proporcionar la solución pretendida; no se precisó el aspecto esencial de lo declarado por los testigos con el objetivo de acreditar algún hecho trascendente que permita cambiar la Sentencia ocasionando un juicio de reenvío; y, que no se identificó ningún defecto absoluto; desconociéndose en el Auto de Vista que la ausencia o falta de fundamentación probatoria analítica de las declaraciones testificales de cargo, implican un defecto absoluto por mandato del art. 124 del CPP, por tal motivo, se debió compulsar el agravio denunciado respecto a que el Juzgado de Instancia se limitó a describir la prueba de cargo sin valorarla individual y colectivamente, incurriéndose de esa forma, en una incongruencia omisiva y contradiciendo el AS 721/2020-RRC de 12 de noviembre.
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