Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 715/2013
Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2013
Expediente: 36/09
Distrito: Oruro
Partes: Ministerio Público c/ Marcelino Vilacita Ossio y Rómulo Martín Mollo Mamani
Delito : Transporte de Sustancias Controladas (art. 55 de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Rómulo Martín Mollo Mamani de fs. 93 a 97 vta., impugnando el Auto de Vista N° 14 de 13 de mayo de 2009 cursante de fs. 86 a 90 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de l Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelino Vilacita Ossio y el recurrente, por la supuesta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el arts. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 1 de 21 de enero de 2009 (fs. 27 a 35), declaró a Marcelino Vilacita Ossio y Rómulo Martín Mollo Mamani Autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), condenándolos a la pena de diez años (10) de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, sin perjuicio de que se compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, así como al pago de quinientos días multa (500), por persona, a razón de Bs. 0,20.- por cada día, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
Se ordenó la confiscación definitiva a favor del Estado de: Dos teléfonos celulares marca Nokia, color plomo, modelo1600B y Sonny Ericsson, color plomo, modelo K310A; Dólares Americanos 500.- dos radios de comunicación marca KENWOOD con su respectivo micrófono ICOM y demás características contenidas en las pruebas codificadas como MP-D-6 y MP-D-7, MP-D-17 y MP-D-18 ordenándose al efecto la notificación a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.
Que, ante esta Sentencia, Marcelino Vilacita Ossio (fs. 40 a 42 vta.) y Rómulo Martín Mollo Mamani (fs. 46 a 50) interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 13 de mayo de 2009 (fs. 86 a 90 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista N° 14/2009 y declaró Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos y en consecuencia Confirmó la Sentencia Apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rómulo Martín Mollo Mamani mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2009 (fs. 93 a 97 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el precitado Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
Fundamento del recurso de Casación y la expresión de los agravios.
El Auto de Vista impugnado, alude la errónea aplicación del art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) porque ejercitó una descripción del hecho mas no una fundamentación con relación a los agravios que fueron fundamentados en los numerales 9 y 10 (Fundamentos jurídicos de la Resolución). Cuando en el Auto de Vista se resolvió respecto de la errónea aplicación del art. 55 de la Ley Nº 1008 no fundamento debidamente al respecto, porque el recurrente hubiera señalado el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, el mismo que señala que para la comisión del delito deben concurrir el grado de certeza que el agente realizó actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absolver en sí todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico (al respecto transcribió la parte pertinente del referido precedente contradictorio). El punto de motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, no contenían ningún concepto vinculado a que el imputado haya realizado actos previos e idóneos que hacen al ilícito acusado por el Ministerio Público, por lo que no cumplió con la exigencia del Auto Supremo.
La Sentencia condenatoria no hizo ni siquiera referencia a la exigencia propia de la integralidad del injusto punible ya que en la subsunción no se identificó en absoluto ningún factor certero inequívoco en la que hubiera participado el imputado la consumar el delito y que hubiera generado el nexo causal del ilícito, por lo que en la Sentencia se ejercitó una errónea aplicación del art. 55 de la Ley del Régimen del Coca y Sustancias Controladas.
El Auto de Vista no fundamento en el orden de su resolución ninguno de los tópicos que fueron sustentados en su recurso de Apelación Restringida, porque se limitó a referir el hecho que confirma el ámbito de la Sentencia, en cuanto a su enunciación, más no reflexionaron jurídicamente en todas y cada una de las exposiciones impugnatorias de realizó, por tanto falta de fundamentación del Auto de Vista, al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, de la cual transcribió su doctrina legal aplicable, la misma que es referida a la debida fundamentación de la Resoluciones judiciales, de lo que señaló que la contradicción resulta evidente porque del Auto de Vista no se encuentra fundamentación alguna con relación a todos y cada uno de los tópicos de la Apelación Restringida, limitándose únicamente a la transcripción del hecho motivo de juzgamiento a partir de la enunciación de la Sentencia.
Asimismo, invocó el Aauto Supremo Nº 034 de 7 de febrero de 2009 emitido por la Sala Penal Segunda del cual transcribió su doctrina legal aplicable , la cual es referida a la falta de fundamentación de los puntos apelados aspecto que constituye un defecto absolutos que debe ser subsanado, aspecto que resulta contradictorio al Auto de Vista impugnado porque el Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos impugnados expresados en su apelación restringida respecto de la errónea aplicación del art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Con relación a la omisión respecto del Auto de Vista de resolver todos los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida invocó el Auto Supremo Nº 034 de 7 de febrero de 2009 emitido por la Sala Penal segunda de la cual transcribió su doctrina legal aplicable de la cal realizó la contradicción con el Auto de Vista señalando que el Auto de Vista no ejercita ninguna fundamentación lógica jurídica con relación a la insuficiente fundamentación con relación a la pena impuesta.
El defecto más notorio es el orden de la insuficiente fundamentación de la Sentencia en el tópico V.1 Fijación de la Pena, porque la Sentencia no explicó las razones que hicieron a semejante sanción porque la Sentencia tomó en cuenta como cantidad considerable el peso que transportaban el mismo que fue de 40.750 gramos de cocaína base, y el Auto de Vista consideró que esa fundamentación es correcta, empero en la Sentencia no se estableció ningún criterio de atenuante y menos agravante porque se tomó a título de cantidad el término medio y ese aspecto no tiene una debida fundamentación.
No se especificó los criterio para la fijación dela pena incumpliendo el art. 37 del Código Penal, no se dijo cuáles fueron las circunstancias y fundamentos en los que apreciaron la personalidad o la gravedad del hecho ambas normas se citaron de manera general sin especificar en cada caso en función a cada imputado su contenido específico, por lo que su fundamentación resulta insuficiente.
No se estableció los criterios respecto del quantum de la pena, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda, del cual transcribió su doctrina legal aplicable la misma que es referida que se debe individualizar la responsabilidad de los imputados y la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, al respecto realizó la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio y el Auto de Vista impugnado respeto de la aplicación de los artículos anteriormente referidos, aspectos que estaría inserto en las previsiones contenidas del art. 169 num 3) del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 119. II de la Constitución Política del Estado.
Invocó el Auto Supremo Nº 507 de 11 de octubre de 2007 emitido por la Sala Penal Primera del cual trascribió su doctrina legal aplicable, la misma que es referida a la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, del cual señaló la supuesta contradicción con el Auto de Vista impugnado, señalando que el Auto de Vista no tomo en cuenta que la Sentencia no fundamentó respecto el quantum de la pena, por tanto se incumplió los arts. 39 y 40 del Código Penal.
Invocación del precedente contradictorio
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda
Auto Supremo Nº 034 de 7 de febrero de 2009 emitido por la Sala Penal Segunda
Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda
Auto Supremo Nº 507 de 11 de octubre de 2007 emitido por la Sala Penal Primera
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