Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 715/2014-RRC
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente : La Paz 70/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Alejandro Valero Mamani y otros
Delitos : Asesinato y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 de mayo y 2 de septiembre, ambos del año 2014, cursantes de fs. 6754 a 6755 y 6791 a 6796 vta., Cecilio Huanca Mamani y Severo Sánchez Laime, interponen recurso de casación respectivamente, impugnando el Auto de Vista 16/2014 de 6 de marzo, de fs. “6936 a 6940” y el Auto Complementario de 7 de marzo de 2014, de fs. “6941 a 6942”, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Willy Marcelo y Edwin Jesús Altamirano Valero contra los recurrentes, Pedro Flores Mamani, José Luis Herrera Sejas, Ciro Buenaventura Loza Castillo, Saturnino Apaza Aru, Francisco Quispe Callisaya, Victoria Álvarez Condori, Yolanda Mita Quisbert, Olga Jacoba Aguirre Alavi y Cecilio Gamarra Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Secuestro, Vejaciones y Torturas, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 7), 334 y 295, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 22/2010 de 11 de agosto (fs. 3064 a 3110) declaró a Cecilio Huanca Mamani, Severo Sánchez Laime, Alejandro Valero Mamani, Gabriel Pinto Tola, Casiano Pinto Valero, Dionisio Mamani Condori, Norberto Calle Flores, Eulogio Quispe Colque autores de los delitos de Asesinato, Secuestro, Vejaciones y Torturas, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 7), 334 y 295 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia. De igual forma, condenó a Pedro Flores Mamani, José Luis Herrera Sejas y Guillermo Mamani Ramos autores de los delitos de Secuestro y Asesinato, en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 334 y 252 incs. 2), 3), y 7) del CP, imponiéndoles, de acuerdo con el art. 23 del CP, una pena privativa de libertad de veinte años de presidio a cumplir en el referido recinto penitenciario, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. A Olga Jacoba Aguirre Alavi, se la declaró autora del delito de Secuestro previsto y sancionado por el art. 334 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia habilitando el procedimiento del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la reclamación de daños y perjuicios que correspondan a la víctima. A Ciro Buenaventura Loza Castillo, Cecilio Gamarra Mamani los declaró autores de la comisión de los delitos de Encubrimiento y Secuestro previstos y sancionados por los arts. 171 y 334 del CP, condenándoles a sufrir una pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, señalando que tienen el derecho de acogerse al beneficio del perdón judicial de acuerdo al art. 368 del CPP. Finalmente declaró a Francisco Quispe Callisaya, Victoria Álvarez Condori, Yolanda Mita Quisbert, Saturnino Apaza Aru, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos acusados inicialmente de acuerdo a los arts. 363 inc. 2) del CPP, por el principio in dubio pro reo y por la duda razonable de acuerdo al art. 364 del mismo Código; asimismo, dispuso la cesación de toda medida cautelar impuesta en su contra y su inmediata libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, Dionisio Mamani Condori, Casiano Pinto Valero, Eulogio Quispe Colque, Severo Sánchez Layme, Alejandro Valero Mamani, Gabriel Pinto Tola, Cecilio Huanca Mamani, Guillermo Mamani Ramos, José Luis Herrera Sejas, Olga Jacoba Aguirre Alavi, Francisco Quispe Callisaya, Pedro Flores Mamani y Norberto Calle Flores, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 3311 a 3317, 3365 a 3369, 3464 a 3468, 3589 a 3598, 3720 a 3729, 3850 a 3859, 3863 a 3866, 3869 a 3872 vta., 3875 a 3888 vta., 4114 a 4117, 4165 a 4166, 4284 a 4288, 4445 a 4451 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista 16/2014 de 6 de marzo, complementado por Auto de 7 de marzo de 2014, que declaró improcedentes las apelaciones formuladas y confirmaron la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el Auto Complementario, el 23 y 25 de abril de 2014 (fs. 6945 vta. a 6946), interpusieron recursos de casación Gabriel Pinto Tola, Eulogio Quispe Colque, Dionicio Mamani Condori, Casiano Pinto Valero, Norberto Calle Flores, Alejandro Valero Mamani, Guillermo Mamani Ramos y Cecilio Huanca Mamani, el 30 del mismo mes, y el 5 de mayo de 2014.
d) Por Auto Supremo 293/2014 de 27 de junio, este Tribunal dispuso la devolución de antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de notificarse de manera legal a los imputados Victoria Álvarez, José Herrera Cejas y Severo Sánchez Laime con el Auto de Vista y su complementario recurridos (fs. 6772 y vta.).
e) Notificados legalmente los imputados Severo Sánchez Laime, Victoria Álvarez Condori y José Luis Herrera; el primero notificado el 27 de agosto de 2014, interpone recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año, que también será objeto de análisis en la presente resolución.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de los recursos de casación formulados por los imputados Cecilio Huanca Mamani y Severo Sánchez Laime, cursantes de fs. 6754 a 6755 y 6791 a 6796 vta., respectivamente, se extraen los siguientes motivos:
1) Recurso de casación de Cecilio Huanca Mamani.
Refiere que el Tribunal Departamental incurrió en omisión de pronunciamiento sobre el reclamo de infracción de los principios de celeridad y continuidad por parte del Tribunal de Sentencia, lo que en criterio suyo, vulneró el debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación, no obstante la obligación de los Tribunales de alzada de responder a todos los puntos cuestionados planteados en apelación.
2) Recurso de casación de Severo Sánchez Laime.
Denuncia que el Tribunal de alzada infringió el derecho a la defensa, toda vez que, para la audiencia de fundamentación oral jamás fue citado para la misma, acto en el que tenía que fundamentar sus agravios, siendo este un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes, solicitan que se admita el recurso, se declare la existencia de defectos absolutos y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, la devolución de obrados al Tribunal de alzada para que dicten nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 516/2014-RA de 3 de octubre, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por Cecilio Huanca Mamani, únicamente respecto del tercer motivo y de Severo Sánchez Laime, en cuanto al primer motivo, ambos vía flexibilización; en consecuencia, la presente Resolución se circunscribirá al análisis de fondo de los motivos referidos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados, conforme se señaló en el punto I.1. inc. a) de la presente resolución con los siguientes argumentos: i) Se acreditó el secuestro, los vejámenes y torturas de Benjamín Altamirano Calle, Alcalde de Ayo Ayo, en la ciudad de La Paz el 14 de junio de 2004; ii) Que, en las elecciones municipales de 1999, resultaron Concejales electos del Municipio de Ayo Ayo, Benjamín Altamirano Calle, Plácida Quispe Calle, Erasmo Silva Sánchez, Ciro Buenaventura Loza Castillo y Saturnino Apaza Aru; sin embargo, pese a que Benjamín Altamirano Calle resultó ganador de las elecciones, por decisión del Concejo Municipal ejerció el cargo Erasmo Silva Sánchez hasta el 2001, asumiendo posteriormente el mismo año Benjamín Altamirano Calle; empero, no pudo ejercer el cargo adecuadamente, debido a intereses económicos provenientes de la participación popular y la obstaculización de los disidentes, quienes pretendían destituirlo de sus funciones realizando una serie de acusaciones, logrando secuestrarlo en dos oportunidades anteriores, concluyendo la segunda con una renuncia forzada, que luego quedó sin efecto, aspecto que motivó el congelamiento de cuentas del Municipio; que el 14 de junio de 2004, un grupo de personas, al no poder lograr su destitución y restablecer las cuentas del Municipio, se reunieron en inmediaciones de la Plaza Murillo, entre ellas, Saturnino Apaza Aru, Alejandro Valero Mamani, Cecilio Gamarra Mamani, Cecilio Huanca Mamani, Alberto Mamani, Guillermo Mamani Ramos, Olga Aguirre Alavi, Ciro Loza Castillo, Norberto Calle Flores, Julio Sánchez Laime y otros; como no apareció, se trasladaron a almorzar al restaurant “La Felicidad”, ubicado en las intersecciones de las calles Illampu y Santa Cruz; al promediar las 13:45 horas aproximadamente, Benjamín Altamirano Calle, pasó por el lugar acompañado de Plácida Quispe y Wilfredo Vásquez Chino, siendo visto por Alejandro Valero Mamani, quién alertó a las demás personas; posteriormente, fue interceptado violentamente e introducido en un vehículo de servicio público conducido por Nicanor Mamani, ingresando también Alejandro Valero Mamani, Julio Laime Sánchez, Olga Aguirre Alavi y Norberto Calle; en otro vehículo se encontraban Guillermo Mamani Ramos, Cecilio Huanca Mamani, Esteban Patzi, Cecilio Gamarra y Alberto Mamani, produciéndose así el secuestro de la víctima; iii) Posteriormente, fue trasladado a la ciudad de El Alto, prosiguiendo por la carretera a Oruro, pasando por Vilaque, Calamarca y aproximadamente a horas 19:30 llegaron a Quillcoma, lugar en el que fue agredido brutalmente por personas que lo esperaban en el lugar, hasta hacerle sangrar un ojo; participaron de este hecho Estanislao Mamani Chino y otros comunarios y los ocupantes de ambos vehículos, llegando a la localidad de Ayo Ayo al promediar las 20:00 horas; iv) En la plaza principal de Ayo Ayo, nuevamente fue agredido físicamente y luego trasladado a la casa de la Junta de Vecinos, a eso de las 20:30 horas, una vez que se apagó la luz, Benjamín Altamirano Calle que estaba custodiado por Cecilio Huanca Mamani, Alejandro Valero, Pedro Flores y otros, fue llevado a otro lugar, reiterándose en el trayecto las agresiones físicas propinadas por Cecilio Huanca Mamani, Eulogio Quispe, Casiano Pinto, Severo Sánchez, Estanislao Mamani y otros, camino hacia la Escuela, se sumaron Juan Carlos Huanca y Johnny Paredes, a la altura de la cancha, aparecieron tres personas encapuchadas que luego fueron reconocidas como Dionicio Mamani Condori, Norberto Calle Flores y Gabriel Pinto Tola, continuando el recorrido llegaron a una casa abandonada de donde Benjamín Altamirano Calle logro escapar de sus captores, pero fue capturado nuevamente y golpeado hasta dejarlo semi inconsciente; entre tanto, Severo Sánchez se dirigió a su domicilio, sacó un arma contuso contundente (chontilla), un aguayo y una soga; posteriormente, lo golpeó con el arma contundente hasta dejarlo inconsciente; para asegurar su muerte, con la ayuda de Cecilio Huanca Mamani, colocándose unos guantes amarraron con la soga al cuello de la víctima procediendo a estrangularlo, después de un rato soltaron el cuerpo; v) Una vez consumada la muerte de Benjamín Altamirano, se amenazaron entre ellos para que nadie hable de lo ocurrido; los encapuchados Gabriel Pinto, Norberto Calle y Dionicio Mamani se retiran del lugar; los demás, decidieron llevar el cuerpo al “Tolar”
pensando dejarlo en la carretera y aparentar un accidente de tránsito, aspecto que no fue posible por la inconcurrencia de vehículos; posteriormente, retornaron a Ayo Ayo y deciden quemarlo en la plaza, compraron dos litros de gasolina de Camila Sánchez y al promediar la media noche se dirigieron a la plaza principal donde Cecilio Huanca Mamani, Severo Sánchez Laime, Alejandro Valero Mamani, Johnny Paredes Quispe, Juan Carlos Huanca Trujillo, Gabriel Pinto Tola, Casiano Pinto Valero, Dionicio Mamani Condori, Norberto Calle Flores, Eulogio Quispe Colque, Alberto Mamani, Estanislao Mamani Chino y otros dirigentes de Quillcoma, arrastraron y colgaron el cuerpo del Alcalde Benjamín Altamirano en un pilar a lado del monumento de Túpac Katari, donde Severo Sánchez y Cecilio Huanca lo amarraron con alambres y luego rociaron su cuerpo con gasolina y le prendieron fuego para borrar toda evidencia; vi) Luego, se pusieron de acuerdo para no hablar y se retiraron a sus domicilios, dejando que el fuego consuma el cuerpo de la víctima, que quedó con el 80 % del cuerpo quemado con chamuscamiento de cuero cabelludo y severas lesiones en todo el cuerpo, aspectos acreditados cuando se procedió a la autopsia y levantamiento del cadáver; al día siguiente de los hechos, el 15 de junio de 2004, se reunieron los participantes del hecho y otros dirigentes y públicamente justificaron el asesinato argumentando que se realizó justicia comunitaria, amenazando a los pobladores de cortarles la lengua y quemar sus casas si alguien hablaba algo con relación al hecho.
II.2. De la apelación restringida.
Los imputados a su turno, formularon apelación restringida conforme se detalla a continuación:
II.2.1. Apelación restringida de Severo Sánchez Laime.
Por memorial de fs. 3589 a 3598, formuló apelación restringida denunciando defectos de sentencia esgrimiendo los siguientes argumentos: a) Violación al debido proceso, en su vertiente de fundamentación de la resolución, debido a que en la valoración de la prueba, el Tribunal de Sentencia, no realizó un análisis jurídico y detallado; sostiene, que es una simple transcripción de las declaraciones testificales, sin especificar cuál la convicción de las mismas para determinar la condena; asimismo, no señaló a los testigos que individualizaron a sus personas, tampoco hizo referencia a la prueba literal que demostró su participación en el hecho; por otra parte, no valoró la prueba testifical de descargo, no individualizó a cada uno de los testigos y el nexo causal que existiría con cada uno de los imputados; b) Vulneración del principio de congruencia en cuanto a su contenido, careciendo de motivación concreta y específica, señala que no existe una relación circunstanciada de los hechos, tal el caso que en el Municipio surgieron los problemas debido a intereses económicos y los recursos provenientes de la participación popular, agrega que no existe una relación sobre este hecho probado; de igual forma la manifestación de que ingresaron a almorzar al restaurant “La Felicidad” donde se integraron otro grupo de personas que conocían el hecho, aseveraciones genéricas que no son conducentes con la realidad; por otra parte, en sentencia no se determinó si están absueltos o no de los delitos de Organización Criminal, Privación de Libertad, Amenazas, Coacción, Daño Calificado, Robo Agravado, persistiendo el desconocimiento respecto a estos ilícitos, habiéndose vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.
II.2.2. Apelación restringida de Cecilio Huanca Mamani.
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