Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 715
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 498/2011-S
Demandante: Justo Quisbert Suca
Demandada: Fábrica de Embutidos y Carnes Frías “Nueva Paceña”
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231, interpuesto por Fermín Lauraiza Fernández, en representación legal de la Fábrica de Embutidos y Carnes Frías “La Nueva Paceña”, contra el Auto de Vista Nº 160/11 de 10 de mayo, de fs. 224 a 225, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Justo Quisbert, contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso, cursante a fs. 233 y vta.; el Auto N° 446/11-SSA-III de 13 de septiembre a fs. 234 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/2011 de 17 de febrero (fs. 207 a 209 vta.), declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones de pago y prescripción respectivamente, ordenando a la parte demandada, cancelar a favor del actor la suma de Bs.44.314,40.- (Cuarenta y cuatro mil trescientos catorce 40/100 bolivianos) por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo (duodécimas), vacaciones (20 días), bono de antigüedad (2 últimos años) y la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; menos el pago a fs. 14 de obrados. Se dispuso también que en ejecución de fallos se proceda a la indexación solicitada. Con costas.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Fermín Lauraiza Fernández en representación legal de la Fábrica de Embutidos y Carnes Frías “La Nueva Paceña”, de fs. 213 a 215 vta., mediante Auto de Vista Nº 160/11 de 10 de mayo, de fs. 224 a 225, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 13/2011 de 17 de febrero, de fs. 207 a 209 vta., de obrados, dejando sin efecto solamente la condenación de costas en primera instancia. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231, interpuesto por la parte demandada, que en lo esencial de su contenido, acusó:
Que, el Auto de Vista infringió los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario (DR), porque la fecha de presentación de la demanda data del 17 de febrero de 2009, y por propia confesión del actor, éste trabajó hasta el 30 de junio de 2006, por lo que el actor demandó el pago de sus beneficios sociales a los 2 años y 8 meses de haberse producido la ruptura laboral, es decir, cuando ya habían prescrito sus derechos.
Señaló también, que el Auto de Vista aplicó erróneamente el art. 127.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque la Resolución de Alzada confirmó en parte el fallo inferior, aceptando y dando valor legal a la carta notariada cursante a fs. 5, la cual no registra sello de recepción ni lleva firma de la parte demandada, aceptando o negando la misma por lo que no tendría respaldo legal; asimismo las literales a fs. 1, 2, 3 y 4 demuestran que el reclamo se presentó después de dos años de haberse producido la ruptura laboral, habiendo prescrito la acción.
Que, el Auto de Vista violó el art. 169 del CPT, porque no dio fe a las declaraciones de los testigos de descargo, quienes concuerdan en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, precisando que el actor trabajaba de forma ocasional o intermitente, prestando servicios en taxi, realizando labores en diferentes lugares por cuenta propia y beneficio personal, y que luego de haber percibido pago de indemnización por retiro voluntario el 22 de abril de 1999, según fs. 14, sin embargo, dicha probanza no fue considerada por el Tribunal ad quem, correspondiendo haber revocado la Sentencia de fs. 207 a 209 por prescripción de la acción, como así haber dejado voluntariamente la fábrica el año 1999, sin el reconocimiento de derechos laborales.
Por último señaló, que el Auto de Vista recurrido infringió los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, porque no investigó que la demanda fue presentada fuera del término establecido por las normas laborales vigentes, y que al existir documentos de cargo y descargo que demuestran que si bien el actor trabajó en la fábrica, solamente lo hizo hasta el año 1999, momento en que recibió por años de trabajo que tuvo hasta esa oportunidad, pruebas que enervan el fondo de la acción.
I.2.1. Petitorio
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