Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 715/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: O-56-16-S
Partes: Benjamín Mamani LLusco y Fanny Choque Álvarez de Mamani. c/ Banco
Sur en Liquidación.
Proceso: Nulidad de Documento por error esencial y simulación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 279 a 282 vta., de obrados, interpuesto por Benjamín Mamani Llusco contra el Auto de Vista Nº 161/2016 de fecha 03 de junio de 2016, cursante de fs. 271 a 274 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Nulidad de documento por error esencial y simulación seguido a instancia de Benjamín Mamani LLusco contra Banco Sur en Liquidación, la respuesta al recurso de casación de fs. 333 a 337, la concesión del recurso de fs. 338 de obrados, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 343 a 344 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro pronunció Sentencia Nº 23/2016, de fecha 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 216 a fs. 222 vta., por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Nulidad de contrato registrado en la Escritura Pública Nº 67/1992, de 15 de enero de 1992, por error esencial en la naturaleza y objeto del contrato y por simulación, interpuesta por Benjamín Mamani Llusco y Fanny Choque Álvarez de Mamani, contra el Banco Sur en Liquidación con costas.
Contra la referida Sentencia Benjamín Mamani Llusco interpuso recurso de apelación cursante de fs. 245 a 248 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Oruro pronunció Auto de Vista No 161/2016, de fecha 0 3 junio de 2016, cursante de fs. 271 a 274 vta., por el cual CONFIRMÓ, LA Sentencia Nº 23/2016 de fecha 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 216 a 222 vta., con costos y costas conforme el art. 223.IV inc. 2 de la Ley 439 con los siguientes fundamentos: El contrato suscrito en la Escritura Pública 67/1992, de 15 de enero conviene una deuda existente y reconocida de $us. 20.000 por los deudores y demandantes en favor del banco Bing Beni, siendo que todas las circunstancias, datos, antecedentes y efectos que rodean y configurar al contrato mismo, eran de conocimiento de los demandantes, por lo que no existe error esencial sobre la naturaleza y objeto, debiendo aclararse que un crédito reprogramado no puede ser cobrado dos veces, es decir, de su origen y crédito inicial y por su reprogramación, no habiendo demostrado, ni acreditado los actores en ningún momento que el Banco Big Beni o el ahora banco Sur S.A. en liquidación hayan cobrado dos veces este mismo crédito, siendo que por lo expuesto en la Escritura Pública Nº 67/1992 se habría concedido un crédito para pagar de forma inmediata la deuda anterior, lo que los actores entienden como reprogramación, que en realidad no es otra cosa, que el fin y extinción de la primera deuda, sea por su reprogramación o concesión de nuevo crédito para su pago inmediato, motivo por el cual, no se entregó la suma señalada a los demandantes y está paso, directamente a la entidad financiera acreedora, por tales razones y motivos, no es procedente la Nulidad de la Escritura Pública 67/1992, de 15 de enero por error esencial sobre la naturaleza o objeto del contrato. Respecto a la nulidad impetrada por simulación de la Escritura Pública No 67/1992, el Juez de la misma forma hubo fundamentado y motivado refiriendo que en el caso que nos ocupa, no existe la configuración de los elementos de la simulación, es decir, de acuerdo de partes, haciéndose imprescindible remitirnos a lo establecido en el art. 545.II del Código Civil, que expresa que la prueba de la simulación solo puede hacerse entre partes mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley o el derecho de terceros es decir, que la simulación de un contrato debe ser probada por las partes presentando un contra documento que refleje el acuerdo para simular contrato, aspecto que no sucede en la causa, pues el documento de fs. 133 y vuelta, no refiere a la Escritura Pública 66/1992. En consecuencia el ahora recurrente en aplicación del parágrafo II del art. 545 del Código Civil, para probar su pretensión solo podía hacerlo presentando un contra documento y otra prueba escrita que no atente contra la Ley o el derecho de terceros, lo que no ha sido presentado, ni probado, es más para el caso de la lectura del contenido del documento de fs. 133 y 133 vta., este no constituye un contradocumento.
Respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, no se indica a cabalidad como se habría vulnerado ese derecho y ese principio, a más de señalar que se le habría denegado justicia la declarar improbada su demanda.
Contra la Resolución de Alzada, Benjamín Mamani Llusco interpuso recurso de casación de fs. 279 a 283 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Acusa falta de motivación en la resolución de Alzada, pues el Tribunal Ad quem habría repetido lo dicho por A quo, sin exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir sobre la existencia o inexistencia del agravio. Sobre el punto también refiere que no le está permitido a un Juez o Tribunal reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obro conforme a derecho.
2.- Acusa interpretación errónea del art. 549-4) del Código Civil pues señala que si bien los demandantes sabían de los antecedentes del contrato que era el de una reprogramación, no sabíamos que el Banco demandado tenía en mente otro objeto que era el de constituir un nuevo crédito y hacer efectivo el mismo, inclusive cobrar doblemente por aquel, lo que en definitiva hace que haya error en el mismo es decir en contrato contenido en la E.P Nº 67/1992 hecho que no advertido por los Tribunales de instancia.
3.- Refiere que el error esencial es aquel que recae sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del contrato en el caso de Autos se ha dado pues los recurrentes creían estar celebrando un contrato de reprogramación, sin embargo el Banco quería o pretendía que constituir un nuevo crédito.
4.- Refiere errónea interpretación y/o aplicación del art. 543-1) del Código Civil, indica que en los hechos es justamente el documento de fecha 15 de enero de 1992, suscrito entre el Banco demandado y los recurrentes el contradocumento es decir la constitución de la E.P Nº 66/02, la cual es consecuencia de ajustes y conciliaciones por la que se llega a establecer una suma de dinero a favor del Banco demandado y la forma de pago de dicha suma, el cual constituye justamente ese contradocumento aclaratorio de la existencia del documento ficticio contenido en la E.P. Nº 67/92, por la cual y de manera ex profesa se conviene en simular como nuevos créditos.
De la respuesta al recurso de casación:
El Banco Central de Bolivia, institución del Estado constituyéndose en parte y en mérito a la sucesión procesal responde al recurso de casación, responde al recurso indicando que los recurrentes no señalan de forma clara y precisa como se habría hecho una mala interpretación del art- 549 núm. 4) del Código Civil por parte de los vocales relatores, tampoco demuestran de forma fundamentada la existencia de error esencial que haya afectado el objeto o la naturaleza de la Escritura Pública No 67/1992, siendo sus argumentos insuficientes para adecuarse a las causales que originan el error esencial . En cuanto a la nulidad por simulación entre las partes esta solo puede hacerse por medio de un contra documento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley o el derecho de terceros, la simulación del contrato debe ser acredita presentando un contradocumento.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. Sobre el error esencial.
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