Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 715/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 105/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Emerson Davinei Brito Sales
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 584 a 587, Emerson Davinei Brito Sales interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32 de 2 de mayo de 2018, de fs. 574 a 577 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 2/2018 de 15 de enero (fs. 519 a 523 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Emerson Davinei Brito Sales, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio y el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Emerson Davinei Brito Sales formuló recurso de apelación restringida (fs. 558 a 562), resuelto por Auto de Vista 32/2018 de 2 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso de apelación.
Por diligencia de 10 de mayo de 2018 (fs. 578), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no cumplió con la exigencia de asignar el valor individual a cada elemento probatorio con relación al abuso sexual; ya que no obstante transcribir en forma literal las declaraciones de los testigos Patricia Velásquez Yanique, Víctor Quispe Machaca y Maritza Gamarra Languidey, concluyó simplemente resumiendo: “Testificales a las que se le otorga valor probatorio porque demuestran la existencia y determinan la participación del acusado Emerson Davinei Brito…”(sic), afirmación con la que el Tribunal de Sentencia dejó demostrado en su resolución que no existe la suficiente motivación y fundamentación intelectiva en la que el juzgador debe señalar cómo es que un medio de prueba determinado aportó los elementos probatorios para concluir en la existencia o inexistencia del hecho acusado; resultando entonces, que la conclusión a la que arribó el Tribunal de mérito es arbitraria e ilegal porque no cumple con lo previsto por los arts. 173 con relación al 124 del CPP, y este aspecto lo hubiera sustentado con el precedente contradictorio invocado al efecto, del cual señala la aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP; por lo que, en el Auto de Vista se aprecia un error de interpretación respecto de su pretensión ya que en ningún momento manifestó su intención de someter el análisis y valoración de las alegadas pruebas, sino que al revisar la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, se advierta el agravio a la garantía constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva y si se consideraba que no era posible reparar directamente la inobservancia de la Ley, dispusiera la anulación total de la Sentencia y ordene la reposición del juicio por otro tribunal, en estricta aplicación de lo previsto por el art. 413 del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero y 145/2013-RRC de 28 de mayo.
Señala que en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida denunció con base, a lo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, la inexistencia de fundamentación de la Sentencia debido a que sólo efectuó una relación de la prueba documental sin la más mínima motivación y fundamentación fáctica y jurídica que sustente su decisión, contraviniendo flagrantemente el art. 124 del CPP; además, de inobservar el precedente contradictorio que invocó, situación que se constituye en violación al debido proceso y por ende un defecto de la Sentencia previsto en el art 370 inc. 5) de CPP. En consecuencia, refiere que la inexistencia de motivación generó duda razonable, en sentido de que los hechos fueron juzgados conforme a los valores supremos, aspecto que lo sustenta con los precedentes invocados y aclara, que el Auto de Vista respecto de este motivo señaló: “al respecto debemos indicar que esos argumentos son subjetivos e irracionales, sin ninguna consistencia jurídica, ya que la relación o redacción de los hechos probados de la Sentencia en este caso han sido expuestos cumpliendo con lo que manda el art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP..." señalando más adelante: “por tanto, la sentencia cumple con las exigencias de motivación del art. 124 del CPP”, siendo esta afirmación cuestionable porque en la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, se evidencia claramente la contravención a lo expresamente prohibido por el art 124 del CPP, que exige una fundamentación motivada, donde el juzgador exponga sus argumentos por los cuales dichas pruebas documentales le generaron determinada convicción respecto a los hechos sometidos a su juzgamiento.
En este motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 0178/2010-R de 6 de septiembre, 413/2013-L de 31 de mayo y 086/2013 de 6 de marzo.
Arguye que en el tercer motivo de su recurso de apelación restringida, denunció que se incurrió en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, los convenios y tratados internacionales siendo que en juicio interpuso un incidente sobre actividad procesal defectuosa y la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación con relación a la designación de abogado de oficio, incidente que fuera rechazado in limine respecto del cual hubiera realizado reserva de recurrir e interpuso apelación incidental cuestionando la designación del abogado de oficio el 16 de agosto de 2017, temática respecto a la cual el Auto de Vista señaló que hubiera afirmado que: “el Tribunal a quo en uso de sus facultades le designó un abogado defensor de oficio el Dr. José Luís Sáenz Cutipa, acto que en ningún caso puede constituirse en un acto de defecto absoluto o actividad procesal defectuosa, al contrario el Tribunal de Sentencia está velando porque son se violenten los derechos fundamentales del acusado, derechos previstos en el art. 115.I.II y art. 119.II de la Constitución Política del Estado” (sic.); aspecto que hace ver que el Auto de Vista no tomó en cuenta la detallada descripción de agravios como tampoco la amplia fundamentación fáctica y jurídica que sustentaron su recurso vulnerando la garantía que tiene toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como la garantía del debido proceso y la defensa.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 030/2007 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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