Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 715/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Cochabamba 28/2019
Parte Acusadora : Ciro Arias Escobar
Parte Imputada : Juan Gualberto Laura Chipana y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 424 a 429 vta., Ciro Arias Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2018, de fs. 414 a 418, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Gualberto Laura Chipana y Arsenio Justo Choque Paco, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 15/08 de 21 de octubre de 2008 (fs. 266 a 277 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Gualberto Laura Chipana autor de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión y noventa días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y reparación de daños a favor de la parte acusadora, regulables en ejecución de Sentencia; y, a Arsenio Justo Choque Paco, absuelto de la comisión de los citados ilícitos.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Laura Chipana interpuso recurso de apelación restringida (fs. 296 a 302), resuelto por Auto de Vista de 30 de mayo de 2011 (fs. 350 a 354); dejado sin efecto por Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril (fs. 391 a 396), en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de junio de 2018, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
Por diligencia de 1 de octubre de 2018 (fs. 419), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente indica que el Auto de Vista impugnado, infringe la disposición contenida en el art. 398 del CPP y a su vez el principio de congruencia, por cuanto de manera oficiosa resolvió el supuesto agravio referido a la contradicción entre los tipos penales de Estafa y Abuso de Confianza, que no fue acusado en apelación restringida; aspecto que arguye, se constituye en defecto absoluto.
Invoca la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 408/20114, 308/2015 de 20 de mayo, 231/2016 de 15 de marzo. Asimismo, glosa fragmentos de jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 0363/2012-R de 22 de junio, 0890/2010-R de 10 de agosto, 0486/2010-R de 5 de julio, 0255/2014 y 0704/2014.
Denuncia que en el caso de Autos, se atentó contra los principios de honestidad, ética, moralidad, eficiencia y eficacia, al haberse anulado la Sentencia mediante el Auto de Vista recurrido, con contradicciones e incongruencias. Cita a tal efecto, la Sentencia Constitucional 0112/2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 24 de 48 parrafos.