Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 715/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 133/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 492 a 498, interpuesto por Isabel Ortuño Ibáñez, en representación de la Distribuidora de Electricidad La Paz SA. DELAPAZ, en virtud al Testimonio Poder Nº 198/2019 de 28-02-2019 emitido por la Notaría de Fe Pública Nº 25 a cargo de Yony Mamani Bautista (fs.490 a 491 y vlta.) en contra el Auto de Vista Nº 161/2018 de 24 de septiembre, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto de 29 de marzo de 2019 que concedió el recurso, el Auto N° 132/2019-A de 30 de abril que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte Superior del Distrito, emitió la Sentencia Nº 12/2009 del 23 de noviembre (fojas 305 a 330), declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria de 249 a 256 incoada por la Empresa de Electricidad La Paz SA: (ELECTROPAZ SA.), en consecuencia modifica la Resolución Determinativa Nº 103/2008 de 3 de septiembre de 2008, determinándose la obligación impositiva del contribuyente para los periodos octubre 05 y noviembre 05, en la suma de BS. 53.962 por concepto de tributo omitido, Impuesto al Valor Agregado (IVA).
I.2.- Auto de Vista Nº 316/2010-SSA-III de 23 de diciembre.
Deducido recurso de apelación por el actor Electricidad de La Paz SA. (ELECTROPAZ), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 316/2010 de 23 de diciembre (fojas 380 a 381), REVOCA la Resolución Nº 12/09 de 23 de noviembre de 2010 cursante de fs. 305-330 de obrados, emitida por el Juez Tercero Administrativo Coactivo Fiscal Y Tributario, consiguientemente se declara IMPROBADA la demanda interpuesta en contra del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 103/2008 de 3 de septiembre de 2008.
I.3.- Auto Supremo Nº 380/2015-L de 3 de diciembre.
Interpuesto el recurso de casación por Electricidad La Paz SA., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 379 vlta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, bajo responsabilidad administrativa, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie un nuevo auto de vista resolviendo los agravios contenidos en los arts. 190,192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, sin multa por excusable.
I.2.- Auto de Vista Nº 161/2018 de 24 de septiembre.
En cumplimiento al Auto Supremo 380/2015-L de 3 de diciembre, la Sala Social Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 161/20178 de 24 de septiembre (fojas 486 a 487 y vlta.), REVOCA la sentencia- resolución Nº 12/09 de 23 de noviembre de 2010, cursante de fs. 305 a 330 de obrados, en consecuencia se declara IMPROBADA la demanda de fs. 249-256 de obrados, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 103/08 de 3 de septiembre de 2008 cursante a fs. 19-29 de obrados, para su cumplimiento previa ejecutoria de la presente resolución.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RESURSOS DE CASACIÓN.
Que, del referido Auto de Vista, la Distribuidora de Electricidad La Paz SA. DELAPAZ, representada legalmente por Isabel Ortuño Ibáñez, interpuso recurso de casación en el fondo, de fojas 492 a 498, en el que expresó lo siguiente:
II.1.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al haber el Auto de Vista Nº 161/2018 carecer de sustento legal en razón de que la emisión de notas de débito crédito, no se enmarca en el campo de rescisión de servicios, evidenciando una incorrecta interpretación del art. 38 del Decreto Supremo Nº 26302 de 1 de diciembre de 2001, que regula el reembolso de pagos en exceso que debe realizar el distribuidor cuando ha efectuado cobros en exceso, aplicándose a cobros involuntarios y no así a hechos con carácter general como ser el cobro en exceso a todos los municipios, el referido DS. no regula la forma como debe procederse a la devolución respecto a los cobros en exceso a los municipios, porque no se trata de pagos en exceso de usuarios, ni anormalidades de facturación.
Omiten considerar el art. 8 de la Ley Nº 843, referido al Impuesto al Valor Agregado, en el periodo fiscal que se liquida dicho impuesto, el sujeto pasivo puede haber incurrido en descuentos, rebajas, devoluciones, entre otros supuestos, en el presente caso, las devoluciones de ELECTROPAZ efectivamente ha realizado en octubre de 2005, refieren a depósitos en dinero a favor de las Alcaldías de La Paz, El Alto, Viacha, Achacachi y Achocalla, depósitos que cursan a fs. 109 a 117, según detalle contenido a fs. 108, estas devoluciones en dinero surgen del cumplimiento de un mandato judicial contenido en la Sentencia Nº 53/2005 de 20 de abril, emitida por la Corte Suprema de Justicia.
Señala también que por efectos de la Resolución SSDE Nº 94/2002 de 1ro de mayo, que ha dispuesto la emisión de notas de crédito débito y la devolución de los montos a cada alcaldía municipal y cumpliendo con lo dispuesto, ELECTROPAZ procedió con la devolución del dinero a las alcaldías, al amparo del art. 8 de la Ley Nº 843, correspondiendo su deducción del débito fiscal en el periodo fiscal que se liquidó el impuesto IVA y no como erróneamente señala el auto de vista, que dicho devolución no se aplicaría, ignorando la regulación expresamente contenida en el inciso b) del art. 8 de la Ley Nº 843. Para la deducción del débito fiscal por efecto de la devolución, expresamente autorizada por el inciso b) del art. 8 de la ley Nº 843, la norma reglamentaria contenida en los numerales 144 y 145 de la Resolución Administrativa Nº 05.043.99 emitida por el servicio de impuestos internos vigente en el tiempo que DELAPAZ (Antes ELECTROPAZ) procede con la devolución de efectivo, regula expresamente que las notas de crédito, débito deberán extenderse obligatoriamente en los momentos en que se produzca la devolución del bien o la rescisión del servicio y estar llenadas con la misma información tanto en el original como en la copia correspondiente.
Manifiesta también que la sala reconoce que contradictoriamente que se trata de una devolución que habría sido reconocida como un gasto necesario en el IUE, esta aseveración confirma que DELAPAZ tiene derecho legítimo de deducir por efecto de esta devolución, el ajuste contable respecto del impuesto IVA, que en aplicación del art. 8 inc. b) de la Ley Nº 843 le es acreditado y como consecuencia de dicha operación, se considera también como gasto, en ese entendido la sala incurre en contradicción, porque por una parte desconoce la acreditación mediante el ajuste contable a través de notas de débito –crédito para efectos del IVA como consecuencia de la devolución efectivamente realizada, sin embargo reconoce el ajuste que conlleva su deducibilidad como gasto, como efecto de dicha deducción.
Aclara que, para entonces ELECTROPAZ, devuelve los importes conciliados con las alcaldías, mismos que fueron parte de la base imponible para la liquidación del débito IVA, pagado anteriormente por ELECTROPAZ, por concepto de facturación emitida a cada una de las alcaldías y estas se han beneficiado con un crédito, a tiempo de pagar la tarifa aplicable al alumbrado público y reciben la devolución de una parte de este importe como consecuencia de la imposición del ente regulador. En aplicación del art. 7 y 8 de la Ley Nº 843, considera que la ley no hace ninguna referencia al tipo de negociado en cuestión, contrariamente a lo que insinúa la administración, estas consideraciones son ignoradas por la sala tercera, al limitarse a señalar que no se ha producido una rescisión de servicios y que por tanto no corresponde la emisión de notas de crédito y débito.
De la interpretación objetiva e imparcial de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, expuesta en la sentencia de primera instancia, se entiende que la misma no restringe su aplicación exclusivamente a rescisión de servicios, cuando se trata de reembolso como el presente caso, interpretando el Auto de Vista que el reembolso solamente sería aplicable cuando se trata de un bien mueble, entendido este último como una cosa material, excluyéndose los alcances de los arts. 76 y 77 del Código Civil, no siendo ilegal considerar al dinero como un bien mueble y que efectivamente ha sido devuelto por ELECTROPAZ independientemente de su objeto social o actividad principal.
II.2.- Por último acusa de transgresión a los principios fundamentales en materia tributaria, como el principio de legalidad contenido en el art. 323 de la CPE, cuya interpretación sesgada limita y desconoce el derecho de DELAPAZ a utilizar de notas de débito crédito, cuando se ha demostrado el cumplimiento de los supuestos establecidos en el art. 8 inc. b) de la Ley Nº 843, demostrándose la transgresión al principio de legalidad, al evidenciarse la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso b) del art. 8 de la Ley Nº 843 y su Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, conjuntamente la ausencia de motivación del auto de vista que se impugna, toda vez que denota la ausencia de una revisión acuciosa sobre la normativa aplicable y la carencia de fundamentación exigidas por el bloque constitucional.
II.3.- Petitorio.
Con los fundamentos de orden jurídico expuestos, solicita que al amparo del art. 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil, se sirvan dictar Auto Supremo que disponga la Casación del Auto de Vista Nº 161/2018 de 24 de septiembre de 2018 y fallando en el fondo confirme la Sentencia Nº 12/2009 de 23 de noviembre de 2010.
III..- Contestación.
A fs. 499 de obrados, cursa diligencia de notificación a la Gerencia Distrital GRACO La Paz, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031900000094 de 1 de febrero de 2019, quien responde el recurso de casación en los siguientes términos:
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