Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 715/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 360/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación fs. 285 a 300 de obrados., interpuesto por Carlos Martín Gruezo de la Vega, en representación legal de la Empresa Sociedad South American Express S.A., y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 303 a 308 de obrados, interpuesto por Silvia Risela Salinas Vidaurre contra el Auto de Vista Nº 177/2019 de 15 de noviembre de fs. 268 a 279 de obrados, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales que sigue Silvia Risela Salinas Vidaurre en contra de la Empresa Sociedad South American Express S.A. – SAE S.A., el Auto de 17 de marzo de 2020 que concedió ambos recursos, el Auto Nº 360/2020-A de 26 de octubre de fs. 326 y vta., que admitió ambos recursos, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 197/2017 de 3 de octubre, cursante de fs. 232 a 243 de obrados, declarando probada en parte la Excepción Perentoria de Pago Documentado, planteado por la parte demandada a fs. 59 a 60 y probada en parte la demanda de fs. 7 a 10, 17 y 18 de obrados, debiendo la parte demandada South American Express S.A., SAE S.A., representada legalmente pro Oliver Luis Dueri Siade en su calidad de Gerente General y/o Juan Carlos Flores Delgado como Gerente Regional, proceder al pago de Bs. 2.824.52 por concepto de beneficios sociales, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la empresa demandada Sociedad South American Express S.A., - SAE S.A., de fs. 247 a 255 de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 177/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 268 a 279 de obrados, confirma en parte la Sentencia apelada N° 197/2017 de 3 de octubre de fs. 232 a 243 de obrados. Con costas, que dispuso el reajuste de la liquidación, modificando la Sentencia en cuanto al monto a pagar a Bs. 14.102.24.
II. MOTIVOS DE LOS RECUROS DE CASACION. –
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 285 a 300 de obrados, interpuesto por Carlos Martin Gruezo de la Vega en representación legal de la Empresa Sociedad South American Express S.A, y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 303 a 308 de obrados, planteado por Silvia Risela Salinas Vidaurre, manifestando, en síntesis:
II.1. En el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 285 a 300 de obrados, interpuesto por Carlos Martin Gruezo de la Vega, representante de la Empresa Sociedad South American Express S.A., señala:
El auto de vista no ha resuelto ni analizado siquiera la violación y aplicación errónea del art. 133 del CPT., al no haber valorado los pagos consolidados en favor del demandante, violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, así como la violación e interpretación errónea del art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006. Sobre las excepciones perentorias el art. 133 del CPT., dice que: “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal”. De la revisión de obrados en el presente caso de autos se evidencia que la juez A quo, al emitir la Sentencia N° 197/2017, ha resuelto la excepción perentoria de pago alegada por la parte demandada y la declara probada en parte, es decir, que acogió en parte la pretensión, toda vez que considera que de acuerdo a las pruebas adjuntadas en el expediente se ha determinado el Sueldo Promedio Indemnizable diferente al cálculo en el finiquito adjunto, por lo que correspondería la reliquidación de beneficios sociales, por lo tanto, se evidencia que la juez A quo ha adecuado su dictamen a la norma procesal, por lo que no existe agravio que reparar.
Por lo que la juez A quo no valoró correctamente que a la demandante al momento de la conclusión de su relación se le ha cancelado absolutamente todo y cuanto correspondía, razón por la que al presente no existe ninguna obligación pendiente por ninguno de los extremos pretendidos, y por tanto no pueden imponerse reliquidación alguna, conforme se acredita de los finiquitos adjuntos en calidad de prueba, y que han sido reconocidos por las autoridad, así como el recibo oficial de fondos en custodia N° 021414, así como de la carta de invitación directa firmada y recepcionada por la misma demandante en la cual se invita a la demandante a pasar por las oficinas de la empresa a efectos de proceder al cobro de sus beneficios sociales y su salario de 16 días del mes de junio de 2017, extremos que no fueron valorados ni mencionados siquiera en el auto de vista objeto de recurso, pagos ciertamente y que han consolidado y no corresponde su reliquidación como equívocamente ha determinado en primer lugar la juez A quo, y ahora el Tribunal de Apelación, y en aplicación de justicia deberá enmendar el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que así lo disponen los D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, D.S. 07850 de 1 de noviembre de 1966, D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, y art. 2 del D.S. 522 de 26 de mayo de 2010, todas estas normas claramente disponen que los pagos realizados en favor de un trabajador quedan consolidados tanto para este como para el empleador, que el pago en el momento oportuno, por ello no pueden ser objeto de recalculo o reliquidación menos aun de la multa del 30%, pues cuando estos fueron pagados en forma y tiempo oportuno.
No obstante de reconocer la autoridad el finiquito y depósito realizado ante el Ministerio de Trabajo y fondos en custodia en favor de la demandante, se pretende mutilar o destruir una prueba plenamente legal bajo el escueto argumento que: “…la actora NO COBRÓ ESTE SUELDO DEVENGADO…”, o peor aún determinar en favor de la actora salarios de 16 días de junio, cuando de la simple revisión del finiquito que ha sido ofrecido por nuestra parte el sueldo de 16 días de junio que pudieran asistirle a la demandante han sido honrados de sobre manera, extremo que no fue correctamente valorado por el Tribunal de Apelación.
Por otro lado, el auto de vista objeto del recurso no ha valorado los agravios denunciados, con relación a la violación de garantías constitucionales, como ser el debido proceso, la seguridad jurídica y la fundamentación de fallos jurisdiccionales, al haber determinado en forma por demás atentatoria que: “2.- El recurrente aduce que se ha vulnerado los preceptos constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, motivación y tutela efectiva. Expresa que la falta de valoración de las pruebas vulnera el derecho a la defensa, que se encuentra estrechamente ligado al principio fundamental de la igualdad de las partes dentro de un proceso, lo cual ha sido desconocido al forzar una multa sobre conceptos que ya han sido honrados”.
Violación de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y Auto Supremo N° 86 de 13 de marzo de 2013. El tribunal de apelación no valoró que dentro de la presente acción se ha vulnerado la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT., que de forma clara y uniforme determina: “…sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente…”, extremo que la parte actora no cumplió peor aún al momento de ofrecer pruebas que acrediten sus pretensiones, y no así como erróneamente ha determinado el Auto de Vista objeto de recurso.
Violación a la aplicación indebida de los arts. 4 y 158 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la valoración de la prueba, así como los arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, a efectos de determinar la procedencia o no a favor de la parte demandante, no correspondiendo el reconocimiento de bono de antigüedad sobre 3 salarios mínimos nacionales a favor de la demandante, en violación expresa del D.S. 21137 en su art. 13, los D.S. N° 23113 y N° 23470, Auto Supremo N° 509 de 22 de julio de 2015. Entre la parte considerativa y la parte resolutiva del auto de vista objeto del recurso, en el CUARTO se ha determinado: De la adhesión al recurso de apelación de la demandante, conceder este extremo sobre la base de 3 salarios mínimos nacionales, el cual incurre en una evidente vulneración de normas procesales y garantías constitucionales, sin sustento ni fundamento legal alguno.
Asimismo, resulta por demás atentatorio que no obstante reconocer la misma autoridad que: “South American Express S.A., es una empresa privada, la cual si bien no produce bienes tangibles, si presta servicios de distribución en general, importación y exportación conforme se acredita de FUNDEMPRESA adjuntado por la parte demandada…”, la misma da por hecho comprobado, que una empresa de servicios deba pagar un bono de antigüedad sobre 3 salarios mínimos nacionales, sin sustentar cual fue la razón o fundamento legal, que llevó al Tribunal de Apelación a la aberrante conclusión que por ser SAE una empresa de servicios de importación y distribución privada, debe otorgar el Bono de Antigüedad sobre 3 salarios mínimos nacionales, nada más lesivo como atentatorio a la Ley.
Corresponderá al tribunal máximo de Justicia de Bolivia, valorar correctamente que dentro del presente proceso se ha vulnerado en forma flagrante el D.S. 21137 que en su art. 13 refiere: “Para los trabajadores de los sectores públicos y privados la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Art. 60 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, SE APLICARÁ SOBRE EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL”.
Y que si bien en adelante los D.S. N° 23113 y N° 23470 amplían la base de cálculo del bono de antigüedad de un salario a dos y finalmente a tres salarios mínimos, LO HACEN UNICAMENTE PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRODUCTIVO, vale decir, que forme parte de una década productiva QUE TRANSFORME UNA MATERIA PRIMA, campo en el cual reiteramos no se encuentra la Empresa Sociedad South American Express S.A., conforme ha reconocido el mismo tribunal de Apelación COMO UNA EMPRESA DE SERVICIOS, al no dedicarse a transformar ningún tipo de materia prima, conforme se ha demostrado mediante el certificado NIT, así como el Certificado de FUNDEMPRESA, que acreditan en forma clara que la Empresa Sociedad South American Express S.A., se encuentra claramente reconocida dentro del área de servicios, no teniendo relación alguna con el área productiva.
II.2.1 Petitorio
Por lo expuesto y expresado, solicitó al Tribunal Supremo SE CASE EL AUTO DE VISTA, declarando IMPROBADA la demanda en todas y cada una de sus partes, sea con Costas de Ley.
II.3 Contestación negativa y se adhiere a recurso de casación, Silvia Risela Salinas Vidaurre, en la Resolución A.V. N° 177/2019, de fs. 268 a 279 en su parte dispositiva que es lo que hace cosa juzgada, ha declarado la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirma en parte la Sentencia N° 197/2017 de 3 de octubre, en la que corresponde realizar el reajuste de la liquidación conforme al detalle siguiente:
Ingreso: 01/06/2011
Desvinculación: 16/06/2016
Tiempo de Servicio: 5 años y 16 días.
Cargo: Coordinadora de Promotoras o Impulsación.
Retiro: Voluntario.
S.P.I.: 4.026.22.
Indemnización:
5 años: 20.131.10
16 días: 178.88 : Bs. 20.309.98
Sueldos devengados: 16 días de junio/2016 : Bs. 2.147.20
Aguinaldo: Duodécimas gestión/2016 : Bs. 1.856.43
Vacación: Gestión 2015-2016 – 20 días : Bs. 2.684.00
Reintegro de Bono Antigüedad : Bs. 5.740.00
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