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AS/0715/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

La parte recurrente indicó que el Auto de Vista recurrido no motivo ni emitió fundamentos sobre la razón por la que no correspondería el pago doble del aguinaldo por multa, siendo discriminatorio al señalar que dicha multa normada por la Ley de 18 de diciembre de 1944 no alcanza al actor considerand...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 715

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 487/2021-S

Demandante : Mario Oscar Marcelo Vásquez

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 1340 a 1346, y el de fs. 1348 a 1349 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de El Alto representado por Dominga Eva Villán Cabrera; y el de Mario Oscar Marcelo Vásquez Villamor, representado por Pamela Bautista Chipana, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 371/2020 de 9 de diciembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 1332 a 1334; dentro del proceso social de pago de derechos laborales seguido por Mario Oscar Marcelo Vásquez Villamor, contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; memorial de contestación al recurso de fs. 1348 a 1349 vta.; el Auto Interlocutorio N° 250/2021 de 27 de mayo de 2021 que concedió los recursos (fs. 1364); el Auto de 26 de agosto de 2021, (fs. 1376 y vta.) por el que se admitió los recursos de casación interpuestos y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales seguido por Mario Oscar Marcelo Vásquez Villamor y tramitado el proceso, el Juez 2° del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 20/2019 de 11 de abril de 2019 de fs. 1271 a 1287, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 72 a 77, 103 y 105; IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de fs. 133 a 135; ordenando que el Gobierno Municipal de El Alto cancele el monto de Bs.124.456,54 (Ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis 54/100 bolivianos) a favor del actor, por sueldos devengados por 2 años 6 meses y 15 días, incluidos descuentos de Ley, aguinaldo de las gestiones 2008, 2009 y 2010 en el doble.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto de fs. 1296 a 1301 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió mediante Auto de Vista No 371/2020 de 09 de diciembre de fs. 1332 a 1334, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el concepto del aguinaldo, arrojando la nueva liquidación el monto de Bs.78.661,54 (Setenta y ocho mil seiscientos sesenta y un 54/100 Bolivianos).

Contra el Auto de Vista, tanto la entidad demandada como el demandante, interpusieron recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 250/2021 de 27 de mayo, cursante a fs. 1364, concediendo ambos recursos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación en el fondo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

1.- Señaló que, la demanda de sueldos devengados emergió de la Sentencia Constitucional 1570/2010-R de 11 de octubre de 2010, emitida por el Tribunal Constitucional de Bolivia, que dispuso: “CONCEDE la tutela solicitada, disponiendo el pago de haberes al accionante a cargo del presupuesto del Gobierno Municipal de El Alto y de conformidad a lo dispuesto por el art. 113.II de la CPE, se debe interpretar la acción de repetición contra los responsables de la violación de derechos fundamentales”.

Añadió que, fue parte del recurso de apelación la observación de la competencia de la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, en la dilucidación del presente caso, por no existir un procedimiento otorgado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para el cumplimiento de lo resuelto. Por lo que el pago de sueldos correspondió ser tramitado ante el Juzgado Primero de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto, donde se llevó a cabo la audiencia de Amparo Constitucional y el llamado por Ley para ejecutar el cumplimiento de la SCP1570/2010-R de 11 de octubre de 2010, es donde se dispuso el pago de “haberes al accionante”, esto a través de mecanismos adecuados como es la queja por incumplimiento.

Afirmó que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) dio cumplimiento a lo establecido en la SCP 1570/2010-R, efectuando la liquidación de sus haberes los cuales fueron observados por el ahora demandante a través de sus memoriales de 4 de agosto de 2016, 17 de agosto de 2016 cursantes en el expediente de amparo constitucional; sin embargo, pese a tener los mecanismos establecidos en el Auto Constitucional Plurinacional 0006/2012-O de 5 de noviembre de 2012, no realizó reclamos posteriores dando por bien hecho la cancelación de Bs. 241.798,46.- por concepto de haberes por lo que el GAMEA a la fecha no adeuda haberes al demandante, en caso de que el demandante considerare que no se cumplió conforme a los requerimientos establecidos en la SCP 1570/2010-R de 11 de octubre de 2010, debió hacer valer su derecho al Juez de Garantías y no así en la vía ordinaria; puesto que en el presente caso, no se trata de desconocimiento de derechos adquiridos; sino que, estamos ante Sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento erróneamente se solicitó en la vía ordinaria, lesionando el derecho a la seguridad jurídica.

A continuación, manifestó que el art. 122 de la Constitución Política del Estado CPE dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de lo que ejerce jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Afirmó que, la Juez A quo usurpó funciones del Tribunal de garantías y del Tribunal Constitucional plurinacional, por tratarse de cumplimiento a Sentencias Constitucionales con calidad de cosa juzgada y no así reconocimiento de derechos adquiridos, solicitando a sus Autoridades anulen obrados por cuanto no es esta vía ordinaria no es la llamada por ley.

2.- Aclaró como otro argumento de infracción legal sufrido por el GAMEA, que pese a la falta de documentación, se dispuso el pago de sueldos devengados en la suma de Bs. 12.780.- mensuales desde el 15 de noviembre de 2007 al 31 de mayo de 2010, lo que provocó daño económico al Estado, toda vez que conforme la prueba adjunta a fs. 544 a 567 de obrados, aportes a las AFP`s, (Prueba que no se ha notificado al GAMEA) se estableció que el demandante obtuvo salarios como docente de la UMSA, que sumados a los Bs. 12.780 que pretende, resultan ser mayores a los Bs. 15.000 vulnerándose lo dispuesto en la Ley N° 2627 de 30 de diciembre de 2003 y la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005, esta última establece “Articulo 2.- (Remuneración máxima en el sector público). I. La remuneración máxima de un servidor público, a la que hacen referencia las Leyes Nº 3302 y Nº 3391, contempla el sueldo básico y todos los beneficios colaterales establecidos en disposiciones legales vigentes que tienen carácter recurrente y que forman parte de la remuneración total mensual, tales como: bono de antigüedad, bono de frontera y otros bonos legalmente aprobados que se pagan con cargo al Grupo de Gasto 10000 “Servicios personales”, cuya suma total no debe ser igual ni exceder la remuneración definida para el Presidente de la Republica.

II. Para determinar la remuneración máxima no se debe considerar el aguinaldo, asignaciones familiares, bono de producción, primas reguladas por disposición legal específica y otros beneficios que no son de carácter recurrente ni forman parte de la remuneración mensual.

III. De acuerdo al Parágrafo III del Articulo 3 de la Ley Nº 3391, en las entidades descentralizadas, empresas públicas y entidades autotárquicas que forman parte del Poder Ejecutivo, la remuneración básica de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE no debe ser igual ni superior a la de un Ministro de Estado.

La remuneración total resultante de la suma de la remuneración básica y los beneficios colaterales, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica definida para el Presidente de la Republica.

IV. En las entidades desconcentradas y en sujeción a las disposiciones legales vigentes, la remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, no debe ser superior a la de un Director General de un Ministerio de Estado”.

Refiere que la Contraloría General del Estado, en las observaciones frecuentes del Control Gubernamental a las entidades públicas, afirmó que un trabajador puede percibir uno o más salarios de distintas entidades sea por ejemplo del área, docencia universitaria, etc., permitido por norma legal, cuyas sumas de remuneraciones no pueden ser superiores al sueldo del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es decir, no puede exceder a Bs.15.000. Por lo que correspondía que la Juez de la causa, efectué un nuevo cálculo contemplando los meses en los que el demandante percibió salarios iguales o superiores a Bs.2.220 o solicitando que el demandante presente, boletas de pago otorgados por la Universidad Mayor de San Andrés.

Por otra parte, señaló que se dispuso el pago de salarios devengados desde el 15 de noviembre de 2007, sin considerar que ese día renunció a su cargo de Concejal Munícipe, por lo que corresponde que el cálculo se lo haga a partir del 16 de noviembre, por suponer pago doble por un día trabajado y con dineros del Estado.

Petitorio.

Por los argumentos que expuso, pidió CASE el Auto de Vista recurrido y disponga en el fondo, no ha lugar a la percepción de salarios superiores a Bs.15.000 y una correcta liquidación sobre los días de pago de sueldos devengados.

Contestación al recurso.

Pese a la notificación de fs. 1347 con el recurso de casación interpuesto por el GAMEA, el demandante no respondió al mismo.

Recurso de casación de Mario Oscar Marcelo Vásquez Villamor.

Indicó que el Auto de Vista recurrido no motivo ni emitió fundamentos sobre la razón por la que no correspondería el pago doble del aguinaldo por multa, siendo discriminatorio al señalar que dicha multa normada por la Ley de 18 de diciembre de 1944 no alcanza al actor considerando su estatus laboral.

El Auto de Vista recurrido no indicó a qué se refiere con estatus laboral (al cargo de concejal, funcionario público, presidente del concejo municipal, etc.) el hecho que no sea claro este extremo, denota que la Resolución no contiene la debida motivación y fundamentación, vinculada al debido proceso, llegando por ende a vulnerarse derechos y garantías constitucionales, así como los principios establecidos en la Constitución Política del Estado previstos en los arts. 115 y 116.

Como segundo fundamento de su recurso señaló que, el aguinaldo forma parte de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado, por la prestación efectiva de sus servicios. Es decir, el pago del aguinaldo es obligatorio y constituye un derecho constituido, consolidado e irrenunciable a favor de los trabajadores y trabajadoras.

El Decreto Supremo (DS) N° 3278 de 16 de diciembre de 1952, en su artículo único, establece de forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por Ley y de acuerdo a las instrucciones que, sobre el particular imparta el Ministerio del Trabajo. Para el caso, los Instructivos Nos. 152/2008; 085/2009 y 125/2010, que establecieron el pago a todos los servidores públicos.

En ese sentido el Auto de Vista recurrido, violentó flagrantemente la Ley de 18 de diciembre de 1944 y demás normativa referida, porque le correspondía se le reconozca el doble aguinaldo.

Petitorio.

En ese contexto pidió se CASE en parte el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga el pago de los aguinaldos dobles en aplicación de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

Respuesta al recurso.

Por escrito de fs. 1363 y vta, de obrados el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto GAMEA, responde al recurso de casación, bajo los siguientes términos:

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Máxima

PAGO DOBLE POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE AGUINALDO/La transgresión o incumplimiento del pago del aguinaldo será penada con el pago doble de las obligaciones.

Datos del proceso

Demandante
Mario Oscar Marcelo Vásquez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Decreto Supremo N° 3278 de 16 de diciembre de 1952 Ley de 18 de diciembre de 1944.

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0715/2021Fuente oficial