Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 715/2022
Fecha: 28 de septiembre de 2022
Expediente: CB-34-22-S.
Partes: Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia c/ Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 335 vta., interpuesto por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia contra el Auto de Vista Nº 78/2021 de 28 de octubre, corriente en fs. 306 a 309 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por los recurrentes contra Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza; la contestación obrante de fs. 345 a 347 vta.; el Auto de concesión de 27 de julio de 2022 a fs. 349; el Auto Supremo de Admisión Nº 602/2022-RA de 22 de agosto, cursante de fs. 358 a 359 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia, mediante memorial de fs. 54 a 58, ampliado a fs. 86 y vta., y reiterado a fs. 108, promovieron demanda ordinaria de nulidad de documento contra Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, quienes una vez citados, Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arandia, a fs. 84 y vta., se allanaron parcialmente a la demanda; Lourdes Leonor Mancilla de Flores según escrito de fs. 111 a 116, contestó negativamente, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa y caducidad; y por Auto de 28 de julio de 2017 saliente a fs. 210 vta., se declaró en rebeldía a Juan Flores Mendoza; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2018 de 01 de febrero, que sale de fs. 250 a 254, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de fs. 54 a 58 y por Auto de 14 de febrero de 2018 a fs. 256 vta., se complementó disponiendo la condenación de costas y pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, según memorial de fs. 265 a 270, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 78/2021 de 28 de octubre, corriente en fs. 306 a 309 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 247, a objeto de que el Juez A quo señale nueva audiencia preliminar, garantizando el principio del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, con los siguientes fundamentos:
De la revisión de actuados procesales se advierte que Lourdes Leonor Mancilla de Flores, por memorial de 10 de febrero de 2017 (ver fs. 111 a 116) respondió a la demanda negativamente y opuso excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo de los demandantes, demanda defectuosa y por caducidad, no obstante de la lectura de las actas de audiencia preliminar se advierte que las mismas no fueron resueltas, consecuentemente durante la tramitación y sustanciación del proceso únicamente se consideró la demanda principal mas no así las excepciones, bajo ese argumento, se tiene que el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de Quillacollo vulneró el principio de congruencia, el debido proceso y la seguridad jurídica al no haberse pronunciado resolución alguna sobre las excepciones planteadas por la codemandada en la audiencia preliminar.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia, mediante escrito de fs. 328 a 335 vta., el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia, se observa que acusaron lo siguiente:
a. El Tribunal de alzada ingresó en errónea interpretación del art. 365 num.3) del Código Procesal Civil, pues no observó que la norma establece que la audiencia puede ser suspendida solo por una vez; sin embargo, en el caso de autos se tiene múltiples señalamientos de las audiencias preliminares que fueron suspendidas de manera temeraria y maliciosa por Lourdes Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, extremo que no fue advertido al momento de emitirse el Auto de Vista.
b. Manifestaron que se ingresó en errónea aplicación de los arts. 16 de la Ley Nº 025 y 109 de la Ley Nº 439, vinculados al principio nemo auditor propiam turpitudiner allegans, es decir, nadie puede ser escuchado invocando su propia negligencia, descuido o torpeza, debido a que, en el caso de autos, no correspondía anular obrados, toda vez que no se causó indefensión a las partes. De obrados se tiene que existió cinco señalamientos de audiencia a las que no comparecieron los ahora apelantes.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista, con costas y costos.
De la contestación al recurso de casación.
Lourdes Leonor Mancilla de Flores, contestó al recurso de casación, según escrito que cursa a fs. 345 a 347 vta., con los siguientes fundamentos:
a. Señaló que el Tribunal de alzada con fundamento irrebatible ha determinado la nulidad de obrados hasta fs. 247 inclusive, a objeto de que el Juez A quo señale nueva audiencia preliminar garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, a efecto de que se resuelva las excepciones previas interpuestas y asimismo debiendo notificarse a dicho efecto a todas las partes intervinientes del proceso conforme provén los arts. 82 y 84 de la Ley Nº 439.
b. Manifestó que debido a que se encontraba viviendo en Santa Cruz no ha podido constituirse a la ciudad de Cochabamba debido a problemas sociales que generaron impedimentos para que la demandada pueda cumplir con la asistencia de las audiencias; sin embargo, estas suspensiones no pueden justificar que el Juez A quo omita el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas oportunamente. Así mismo refiere que si la tramitación hubiese tenido algún retraso como acontece en la mayoría de los procesos, ello no representa vía libre para que la autoridad judicial prescinda de la aplicación de los principios rectores de la administración de justicia como tampoco puede ignorar el debido proceso en sus elementos y derecho a la defensa e igualdad.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Mostrando 28 de 55 parrafos.