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TSJ

AS/0715/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 715/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 94/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 500 a 505, el imputado Gualberto Ticona Aguilar interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 479 a 481, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de AAA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 inc. g), h), m), y o) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 132/2022 de 14 de junio (fs. 331 a 364 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gualberto Ticona Aguilar autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP y modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de 15 años de presidio y pago de costas en favor del Estado, costas y reparación del daño civil en beneficio de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; además; de absuelto del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 inc. g) h) m) y o) del Código Penal (CP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gualberto Ticona Aguilar (fs. 416 a 422), formuló recurso de apelación restringida, resuelto mediante el Auto de Vista 34/2023 de 29 de marzo, que rechazó y declaró inadmisible la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista fuera del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual, perdió competencia al emitir una resolución ilegal fuera del término legal correspondiente, manifiesta que el Tribunal de apelación convocó a la audiencia de fundamentación para apelación restringida el 10 de enero de 2022 (fs. 477), fecha desde la cual según criterio del recurrente, tenía 20 días para emitir resolución que a su criterio correspondía en su emisión hasta el 7 de febrero de 2023, pero que extemporáneamente hubiese sido recién emitida el 29 de marzo de 2023 (Auto de Vista 34/2023) motivo por el cual expresa que la resolución de alzada es contraria al Auto Supremo 344/2002 de 17 de septiembre.

Denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de apelación restringida relativo a la vulneración de Sentencia del art. 307 núm. 1) del CPP, puesto que no tomó en cuenta que fundamentó adecuadamente porque el Tribunal de origen incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, toda vez que de los elementos de prueba que cursan en el legajo procesal, se tiene que tanto la madre de la víctima como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, argumentaron que hubiera agredido sexualmente a la menor de edad mediante toques impúdicos; sin embargo, estas afirmaciones fueron corroboradas en hechos no acreditados que determinaron una errónea subsunción de su conducta al tipo penal que se le atribuye, motivo por el cual se afectó su derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada conforme al art. 124 del CPP; reclama también que el Tribunal de alzada no se percató la falta de argumentación jurídica para condenarlo a 15 años de reclusión por el delito de Abuso Sexual. Asimismo, manifiesta que el hecho plasmado en la acusación particular era demostrar que hubiese cometido penetración vaginal; sin embargo, no se logró demostrar ese extremo en ninguna de las pruebas periciales más aun considerando que el actor es una persona de 70 años, motivo por el cual debería absolvérselo por la existencia de duda razonable de acuerdo al art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Además, reclama que el Tribunal de Sentencia no desglosó los elementos del tipo penal, puesto que no logró identificar cuál hubiese sido la agresión que hubiese cometido, puesto que existe dubitación de cuál hubiese sido el primer acto y en qué lugar hubiese acontecido el presunto hecho; refiere que el informe psicológico 57/2020 de 20 de octubre fue emitido cuando la víctima ya era mayor de edad consiente de los hechos, refiere también que por conjeturas se arribó a la conclusión de que el abuso sexual se produjo desde los 7 u 8 años hasta los 17, pero ésta no se logró comprobar, porque no se desglosó los elementos del tipo penal, hecho que determinó falta de certeza de la razón para la emisión de la Sentencia; expresa además que no existen pruebas de que hubiese cometido el delito contemplado en el art. 112 del CP, motivo por el cual exige el reenvío del juicio.

Manifiesta que la Sentencia incurrió en vulneración del art. 370 num.6) del CPP, toda vez que efectuó una errónea valoración de la prueba, con relación a la actuación del Tribunal de alzada refiere que en vez de reparar tal perjuicio omitió el cumplimiento de su tarea de control de logicidad sobre las pruebas consistentes en el informe psicológico 57/2020 donde debió considerar que en Sentencia se quebró el principio de sana crítica y razón suficiente, ya que no se demostró la existencia de un ámbito temporal específico que determine el hecho, puesto que nisiquiera la misma víctima pudo corroborar con exactitud la cronología de los hechos, tampoco no pudo precisar aspectos relacionados al acceso carnal, lesiones o dolor que hubiera sentido, teniendo que los hechos acontecieron en su adolescencia.

Refiere también que en la valoración de las pruebas MP3, PC3 y PD3, existió erróneo análisis probatorio, toda vez que en la entrevista psicológica efectuada en la cámara Gessel, no se generó convicción sobre dicho elemento, puesto que el Tribunal de Sentencia manifestó que se presumía que el imputado ingresaba y salía de la habitación, pero no establece mayores aspectos de que hubiese existido acceso carnal, motivo por el cual reclama que la tarea de valoración de las pruebas no se realizó conforme los principios de la sana crítica en su vertiente lógica, ya que no es posible precisar en primera instancia si ocurrió el delito de Abuso Sexual y la identificación del libido del imputado, puesto que éste con sus 70 años no podría tener la motivación psicológica para ejecutar tal hecho; también manifiesta que no se efectuó la correcta valoración de la declaración de la perito de investigaciones forenses, puesto que en base a un análisis coherente de la misma se hubiese podido constatar que una persona de la tercera edad era muy difícil que pudiera tener una erección en virtud a que su próstata tuviese un tamaño demasiado dilatado; en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero.

Manifiesta que el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 11 del CPP, al ser incongruente al incumplir el art. 362 del CPP puesto que lo condenó por un hecho distinto al establecido en la acusación fiscal; manifiesta que si se observa el marco fáctico de la acusación fiscal y las particulares, es evidenciable el argumento de que aparentemente existieron hechos de acceso carnal desde que la víctima era menor de edad y que tal hecho se hubiese plasmado en la denuncia; sin embargo, nunca se adjuntó copia de tal denuncia, este extremo a criterio del recurrente quiebra la congruencia de la Sentencia, puesto que en la acusación no se observa que el acusado hubiese tenido fines libidinosos, no se expresó de manera literal empero se incluyó tal conclusión motivo por el que se vulneró su derecho a la defensa contemplado en el art. 119 de la CPE.

Denuncia que en Sentencia no se consideró que su persona era un comunario de la localidad de Corpa, siendo de oficio agricultor y de lengua materna aymara, motivo por el cual se nombró como su traductor a Julio Gonzalo Ticona Pacheco; sin embargo, el Tribunal de origen no verificó que tenga las credenciales o capacidad para desempeñar la función de traductor, por lo que reclama que se vulneró su derecho a la defensa, más aun considerando que se trata de una persona de la tercera edad; refiere también que el Auto de Vista no cumplió su deber de efectuar un análisis de fondo de su apelación, al no contar con la carga argumentativa necesaria establecida en el art. 399 del CPP, contraviniendo lo establecido por los arts. 67 núm. I y 180 de la CPE, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las Personas Mayores. Ley 369 y el principio de favorabilidad contenido en el Auto Supremo de 28 de marzo de 2007.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, a instancia de AAA
Demandado
Gualberto Ticona Aguilar
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0715/2023-RAFuente oficial