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TSJReiteradora

AS/0715/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede / Cuando la desvinculación laboral recae en voluntad del empleador

La parte recurrente argumentó que el Auto de Vista generó errores en la valoración de la prueba de descargo, por cuanto la relación laboral nació mediante un contrato de obra el cual no tiene una fecha de finalización específica, sino concluye junto con la culminación de la actividad dentro de la ob...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 715

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 567-2024

Demandante: Saúl Reque Zurita y otros

Demandado: Molinari Rail AG sucursal Bolivia y Joca Ingeniería Construcciones SA

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 872 a 876, interpuesto por las empresas Molinari Rail AG sucursal Bolivia y Joca Ingeniería Construcciones SA sucursal Bolivia, que conformaban la Asociación Accidental Tunari, mediante sus representantes legales Carlos Andrés Gutiérrez Cuellar y Marco Antonio Delgadillo Rojas, respectivamente, a través del apoderado de ambos, Alejandro Baptista Fuentes, en mérito a los Testimonios de Poder N° 236/2024 de 10 de noviembre y N° 272/2022 de 9 de abril de 2022, de fs. 863 a 870, contra el Auto de Vista N° 016/2024 de 18 de marzo, de fs. 855 a 861, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Edwin García Gonzales, Ariel Quiroz Romero, Jacqueline Alejandra Delgadillo Peredo, Saúl y Delfín Reque Zurita, contra la Asociación Accidental Tunari; la contestación de fs. 879 a 881; el Auto de 25 de junio de 2024 de fs. 883, que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 323/2024 de 22 de julio, de fs. 889 a 890, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de febrero de 2022, de fs. 825 a 830, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 37 a 49, aclarada de fs. 52 a 53.

Disponiendo que, la empresa Molinari Rail AG sucursal Bolivia, pague a favor de Edwin García Gonzales, la suma de Bs.28.125, a favor de Ariel Quiroz Romero, la suma de Bs.28.125, a favor de Jacqueline Alejandra Delgadillo Peredo, la suma de Bs.29.250 y a favor de Delfín Reque Zurita la suma de Bs.32.812,55; y, que la empresa Joca Ingeniería Construcciones SA sucursal Bolivia, pague a favor de Saúl Reque Zurita, la suma de Bs.57.473,38; todos por concepto de desahucio y prima anual de la gestión 2020, conforme a la liquidación inserta en dicha Sentencia, haciendo un total global de Bs.175.785,93 (Ciento setenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco 93/100 bolivianos); más la actualización y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, ambas empresas que componen la Sociedad Accidental Tunari, interpusieron recurso de apelación de fs. 832 a 836, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 016/2024 de 18 de marzo, de fs. 855 a 861, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia; con costas y costos.

I.3. Recurso de casación.

Notificada con el auto de vista, las empresas Molinari Rail AG sucursal Bolivia y Joca Ingeniería Construcciones SA sucursal Bolivia, que conformaban la Asociación Accidental Tunari, mediante sus representantes legales, formularon recurso de casación de fs. 872 a 876, argumentando que:

I.3.1. El Auto de Vista, “genera” errores con relación a la valoración de la prueba de descargo, vulnerando los arts. 3 inc. b) del Código Procesal del Trabajo y 14-II, 115-II, 119-I y 180-I de la Constitución Política del Estado; porque el principio procesal de igualdad, debe ser cumplido en todas las materias, el carácter proteccionista de los derechos laborales, no implica una violación a los principios procesal del debido proceso.

No se valoró de manera correcta, la prueba de descargo, afirmando que la relación laboral con los actores, concluyó por despido intempestivo, porque no se hubiese demostrado la conclusión efectiva de trabajo, sin considerar que un contrato de obra, no tiene una fecha de finalización específica, sino concluye junto con la culminación de la actividad dentro de la obra, como prevé el Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, con relación al sector construcción, norma concatenada a la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13 de junio de 1962.

El Auto de Vista, sostiene que no hay documentos que determinen de manera específica y concreta la conclusión del proyecto; empero, el Informe Gradual de las Actividades de Verificación y Seguimiento del Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba, demuestra la conclusión progresiva de las actividades para las que fueron contratados los demandantes; no puede afirmarse que no se proporcionó prueba, llegando a confirmar erróneamente, la determinación del pago del desahucio, cuando se concluyó con el proyecto.

I.3.2. La motivación arbitraria, genera una valoración irrazonable de la prueba presentada, vulnerando los derechos y garantías constitucionales que goza toda parte procesal, resultando la debida motivación y fundamentación uno de los aspectos más importantes para determinar la valoración correcta de la prueba, como se precisó en las Sentencia Constitucionales N° 1675/2003-R, N° 0119/2003-R, N° 1275/2001-R 0418/2000-R y N° 0418/2000 (no se señaló, las fechas de emisión), así también, se debe individualizar todos los medios de prueba aportados, como señaló la Sentencia Constitucional N° 0871/2010-R de 10 de agosto; por lo que, la supuesta inexistencia de prueba, como fundamento del Auto de Vista, para confirmar una desvinculación intempestiva, vulneró el derecho al debido proceso.

Petitorio.

Solicitó, se anule o se case el Auto de Vista recurrido, como la Sentencia emitida en primera instancia.

I.4. Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 4 de junio de 2024 de fs. 877, los actores, contestaron al recurso, mediante memorial de fs. 879 a 881, argumentando que:

El recurso de casación formulado, incumplió con los requisitos previstos en el art. 274-I núm. 3) del Código Procesal Civil; por otra parte, el Auto de Vista, realizó una explicación correcta de la valoración de la prueba aportada, explicando las razones que llevaron a concluir, el por qué, la relación laboral concluyó con un despido intempestivo; solicitando, se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos jurídicos del fallo.

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que el Juez o Tribunal de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por las empresas que componen la Asociación Accidental Tunari, tomando en cuenta que, se tiene dos infracciones expuestas, de las que, la segunda está dirigida a impugnar la forma, alegando una falta de motivación y fundamentación, como una valoración irrazonable de la prueba, acusando vulneración al derecho del debido proceso; por otro lado, la primera infracción, alude una errónea valoración probatoria, sobre la conclusión de la relación laboral.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

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Máxima

PAGO DEL DESAHUCIO/ El desahucio consiste en un pago en favor del trabajador que sea retirado de forma intempestiva atribuible al empleador, equivalente a tres meses de sueldo, siendo su principal presupuesto de procedencia que la ruptura de la relación laboral sea en contra de la voluntad del trabajador, y sea una decisión unilateral del empleador sin causa justificada.

Datos del proceso

Demandante
Saúl Reque Zurita y otros
Demandado
Molinari Rail AG sucursal Bolivia y Joca Ingeniería Construcciones SA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 0268/2016, de 25 de agosto.

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