Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO 0715/2026 - F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Santa Cruz 29/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, BBB! y CCC? .
Parte imputada: Carlos Eduardo Rivera Alvarez Delito: Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación, presentado el 14 de enero de 2025, de fs.
1912 a 1935, Carlos Eduardo Rivera Álvarez, impugna el Auto de Vista 12 de 19 de agosto de 2024 de fs. 1860 a 1875, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Charles Tapia Franco y Roberto Rubín de Celis Lisboa, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP.
! ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION Lil.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 5/2024 de 24 de enero, dictada por el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia La Mujer y Anticorrupción Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 1630 a 1648 vta. y su Auto de Enmienda de 31 de enero de 2024 de fs. 1663 y vta., que condenó a Carlos Eduardo Rivera Alvarez a la pena de diez años de presidio, más el pago 1 SC 1100/2011-R de 16 de agosto de 2011, ...consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse - también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. ? Idem.
1
de una multa de Bs. 2.500, correspondiente a 500 días multa, a razón
de Bs. 5 por día, costas y gastos ocasionados al Estado, por la
comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del CP;
teniendo como probados los siguientes hechos:
1) La familia de AAAS, desde septiembre de 2022, vive en el condominio Santa Cruz de la Colina, Mz. 28, casa 7, que está compuesto por tres clubs house, cada uno con baños, salones y cámaras de seguridad en la parte externa de cada área. BBB y CCC son padres de la víctima.
2) El acusado llegó a vivir al mismo condominio en el que vivía AAA y su familia, llegando a coincidir en varias reuniones de confraternización, siendo una en específico (churrasco), en la que éste llegó a ver a la menor, momento en el que vertió una serie de halagos, extremo que no llamó la atención de la madre, así también, el día que la víctima asistió a la piscina, el acusado interactuaba con todos los niños y sobre todo con la víctima. Del mismo modo, se tiene que el acusado, mientras la menor jugaba con sus amigas, éste se le acercó para decirle que era muy bonita y que tenia piernas bonitas.
3) El padre de la menor se encontraba compartiendo bebidas con familiares, el acusado y otro amigo en su domicilio, ocasión en la que el acusado pidió a la madre de la víctima que le muestre su casa, llegando al cuarto de AAA, quien al escuchar la voz del acusado llego a incomodarse alegando que estaba pasando clases.
4) La menor pidió a la madre que la lleve a la cancha, quien accedió y la dejó jugando a las muñecas con sus amigas, momento en el que el acusado nuevamente se le acercó y empezó a molestarla;
fue ese momento en el que la profesora de calistenia se prestaba a llevar a la menor a la asamblea en la que se encontraba la madre de AAA; sin embargo, la menor pidió ir al baño, ya en el lugar, el acusado entra, la pone contra la pared y besa a la víctima, quien se hace a un lado y advierte al encausado de la existencia de cámaras en el lugar, logrando que el acusado escape del lugar;
situación que la menor contó a su amiga.
5) La amiga de la víctima, transmitió la información a su padre, quien se comunica con la madre de la victima para contarle lo sucedido con AAA, anoticiada de lo acontecido, inmediatamente
retorno a su casa y juntamente con el padre sientan la denuncia
-. un día después, debido a que la ciudad se encontraba con
bloqueos, impidiendo que puedan realizar la denuncia el primer
1 /dem.
O A AA día de enterados los hechos.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO El acusado Carlos Eduardo Rivera Álvarez, impugna la Sentencia por memorial presentado el 21 de febrero de 2024 (fs. 1668 a 1671), a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:
1) Acusó defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, alegando que la afirmación vertida por la madre de la víctima referida a la llamada del vecino, carece de veracidad por no estar sustentada con prueba plena, fehaciente e irrefutable como el Informe de Triangulación del flujo de llamadas entre los celulares del referido vecino y la madre de AAA, que debió haber sido requerido por el Fiscal de Materia a las empresas de telecomunicaciones ENTEL, VIVA y TIGO; razón por la que concluyó que el delito de Abuso Sexual no existió y que se vulneró el tercer párrafo del art. 6 del CPP.
2) Denunció la concurrencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP referido a que el fallo apelado se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, aduciendo que, pese a haber solicitado el desdoblamiento de las grabaciones de la cámara instalada en el baño de mujeres del lugar donde se habrían suscitado los hechos, esta diligencia no fue llevada a cabo; asimismo, señaló que el Juez de Sentencia admitió como prueba documental de cargo, un anticipo de prueba de inspección ocular realizada en el lugar de los hechos y refirió que este actuar es discordante con la reconstrucción de los hechos, considerando esta situación como una transgresión al art. 179 del CPP. Indicó que, de la recolección de imágenes, en ningún momento se puede ver que la víctima haya sufrido Abuso Sexual, por lo que observó el Informe Pericial Escena de Crimen, bajo el argumento que fue presentado en formato MP-4, siendo que el formato original es DAV. Con relación a los testigos de cargo, señaló que manifestaron en forma conjunta y uniforme que no vieron nada con relación a los hechos acusados.
3) Adujo que la Sentencia incurrió en el defecto inmerso en el art.
370 inc. 8) del CPP referido a la contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva del referido fallo, afirmando que el Juez se abocó a fundamentar el delito de Violencia Familiar
o Doméstica seguido por Manuel Alejandro Iturri contra Susy Margoth Fernández Cerezo, aspecto en el que fundó la referida observación. Alegó, que se transgredió los elementos que constituyen el delito, como la acción, imputabilidad, responsabilidad, culpabilidad, tipicidad, antijuricidad y punibilidad, reiterando que el Juez de Sentencia transgredió el tercer párrafo del art. 6 del CPP.
I.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, por Auto de Vista 12 de 19 de agosto de 2024 de fs. 1860
a 1875, resolvió el recurso de apelación restringida, declarando su
improcedencia; con base a los siguientes argumentos, respecto a los
agravios vinculados al motivo casacional:
1) Asumió, que el agravio referido al defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 4) del CPP, no está claramente expuesto y detallado, puesto que ninguno de los parámetros expuestos en la referida norma, se encuentran especificados en los agravios denunciados por el apelante, ya que pretendió sustentar su causal en el hecho que el Ministerio Público debió presentar un informe de triangulación del flujo de llamadas entre los celulares del vecino y de la madre de la víctima, argumento que consideró no tiene ningún sentido jurídico, dado que explicó que el Ministerio Público tiene total autonomia para ver por conveniente qué medios probatorios va a utilizar para sustentar su acusación;
asimismo, razonó que el Juez de Sentencia, con total imparcialidad e independencia debe emitir su resolución dentro del marco de la debida motivación y fundamentación, con una valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica de la prueba esencial producida por las partes.
2) Con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc.
6) del CPP, enfatizó que las pruebas fueron valoradas individualmente de acuerdo al art. 173 del CPP, así como también advirtió que se hizo una apreciación conjunta y armónica de todo el elenco probatorio, tanto la de cargo del Ministerio Público y la acusación particular, así como la de descargo; concluyó afirmando que el Juez de Sentencia expuso de manera clara y precisa, de acuerdo a la sana crítica, un fundamento expreso, claro, legítimo, completo y lógico con relación a las pruebas de cargo y descargo producidas en la causa, señalando el porqué consideró que dichos elementos probatorios acreditaron la comisión del ilícito por el que se condenó al apelante.
) Respecto al defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 8) del
no jaa CPP, determinó que no es evidente, en razón a que, si bien la Sentencia describió hechos vinculados a otras personas e incluso a otro tipo penal, el Juzgado de Sentencia emitió el Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2024 de corrección, conforme a los arts. 125 y 168 del CPP, estableciendo los datos pertinentes a la causa, conforme a los hechos introducidos en las acusaciones;
resolución que fue notificada al acusado junto a la Sentencia el 2 de febrero de 2024.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El acusado Carlos Eduardo Rivera Álvarez, formuló el recurso de
casación de fs. 1912 a 1935, conforme las previsiones del art. 418 del
CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 79/2026-A de 16
de enero de fs. 1970 a 1976 vta., para el análisis de los siguientes
motivos:
1) Respecto alos Agravios del Auto de Vista, señala que el mismo presenta una serie de agravios que comprometen el derecho del acusado a un juicio justo y defensa efectiva, precisando básicamente que, a pesar de lo extenso del documento y la inclusión de múltiples referencias a Autos Supremos como jurisprudencia, no se establece una conexión entre los precedentes y el caso particular, ya que al limitarse a enumerar jurisprudencia sin un análisis crítico que vincule los principios establecidos en dichos Autos Supremos con las circunstancias del caso, no cumple con su deber de fundamentar adecuadamente su decisión.
2) En relación a los defectos del Auto de Vista por haber admitido una apelación carente de todo derecho, expresa que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, al basarse en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; empero, el Auto de Vista, debido a que la apelación era débil y deficiente desestimó la pretensión, sin realizar un análisis exhaustivo de la situación probatoria, afectando el principio de inocencia y el derecho a un Juicio justo, además, contraviniendo el AS 003/2019-RRC de 23 de enero, que expresa que, el Tribunal de alzada debe examinar la correcta aplicación de la ley y la valoración de las pruebas, empero el Auto de Vista, no abordó adecuadamente la falta de pruebas que respalden la acusación, lo que debió llevar a la conclusión que la Sentencia no era válida.
3) Sobre la valoración defectuosa de las pruebas, agrega que en apelación se dijo que el Juez no valoró adecuadamente las pruebas testificales y documentales presentadas, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, el Tribunal de alzada no consideró este agravio perpetuando una decisión que no refleja con precisión los eventos ocurridos que garanticen la justicia, la jurisprudencia mediante el AS 751/2017-RRC de 27 de septiembre, refiere que el control implica que el Tribunal debe examinar si el Juez de primera instancia siguió un razonamiento lógico y coherente al valorar las pruebas, asegurando que se respeten las reglas de la sana crítica; en
consecuencia, esta falta de control en el Auto de Vista, se constituye en una grave deficiencia que compromete la integridad del proceso, siendo que debió verificar que la valoración realizada por el de instancia sea razonable y esté debidamente fundamentada; toda vez que, el AS 132/2018-RRC de 15 de marzo, enfatiza que la motivación de la Sentencia debe ser clara y precisa y que el Juez debe justificar adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor a cada medio probatorio;
empero, el Tribunal de alzada, no realizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, lo que afecta la conclusión en la participación del acusado en el supuesto delito de Abuso Sexual, conduciendo a una decisión sin ajustarse a los hechos reales.
Respecto a deficiencias en la fundamentación, señala que el Auto de Vista presenta deficiencias significativas en su
fundamentación, al no pronunciarse de manera clara y precisa
sobre los argumentos expuestos por su persona, citando como precedente el AS 132/2018-RRC, relacionado a que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica;
empero, en el Auto de Vista no se abordó adecuadamente la
Mostrando 59 de 118 parrafos.