Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 716/2014-RA
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente : La Paz 102/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Mamani Delgado
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 551 a 554, Jorge Mamani Delgado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2013 de 23 de enero, cursante de fs. 542 a 544, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 18/2012 de 24 de septiembre (fs. 499 a 507), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Mamani Delgado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de daños y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia y multa de doscientos días, a razón de tres bolivianos por día.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Mamani Delgado formuló recurso de apelación restringida (fs. 526 a 530), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 03/2013 de 23 de enero (fs. 542 a 544), declarando admisible e improcedente la impugnación, confirmando en su integridad la sentencia apelada. Resolución que motivó la interposición del recurso de casación motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 483/2014-RA de 23 de septiembre, se tienen como motivos a ser analizados, los siguientes:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de fundamentar y resolver dos de los motivos de su recurso de apelación restringida; en su argumento el recurrente señala que: i) En su primer motivo de apelación, denunció que el Tribunal de Sentencia habría rechazado su petitorio de exclusión probatoria de las signadas como “MP-07, MP08 y MP09” (sic) por la ilegalidad en su incorporación a juicio, resolución contra la que anunció apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió su deber procesal de considerar el fondo de este punto, con el argumento insuficiente de que su persona no formuló de manera correcta la reserva de recurrir, pues en lugar de utilizar las palabras “reserva de apelación”, habría señalado “anuncio de apelación”; y, ii) El Tribunal de apelación omitió pronunciarse fundadamente sobre el tercer punto de su apelación, en el cual denunció que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente las declaraciones de los dos testigos de cargo y que por ello contravino los Autos Supremos 214 de 28 de marzo, 151 de 15 de febrero ambos de 2007 y “65/2012”, este último que establecería que la valoración debe realizarse consignando cada elemento probatorio útil y dejando constancia de las declaraciones principales vertidas por los testigos; agrega que, no solicitó que el Tribunal de apelación valore la prueba; sino, que llegue al convencimiento de que esta prueba (se entiende en su valoración) “no se ajusta a las reglas de la sana crítica”. Asimismo, invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos “657 de 6 de diciembre de 2007” (sic), que estaría referido a que es deber del Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los puntos apelados y 115 de 31 de enero de 2007, el cual señalaría que el anuncio del recurso de apelación tiene la finalidad de cuidar que se cumplan los principios que rigen el juicio, precedente vinculado al primer tópico de su denuncia.
I.1.2. Petitorio
El recurrente a lo largo de su recurso de casación solicitó se subsanen los defectos absolutos en los que habría incurrido el Tribunal de alzada.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 483/2014-RA de 23 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por Jorge Mamani Delgado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2012 de 24 de septiembre (fs. 499 a 507), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Mamani Delgado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de daños y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia y multa de doscientos días, a razón de tres bolivianos por día; al concluir que el 18 de diciembre de 2008, el imputado fue sorprendido en posesión y transporte de 37.367 gramos de cocaína en la localidad de San Juan de Huancollo, lugar donde abandonó el vehículo para darse a la fuga y luego demostrarse que fue quien estaba conduciendo y transportando la citada la citada sustancia.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Mamani Delgado formuló recurso de apelación restringida (fs. 526 a 530), bajo los siguientes fundamentos:
1) Con el título: “LA SENTENCIA SE BASA EN ELEMENTOS DE PRUENA NO INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO” (sic), cuestionó las pruebas “MP-07” (Acta de secuestro de sustancias controladas), “MP-08” (Acta de requisa de automóvil) y “MP-19” (Dictamen pericial), porque: i) En la obtención de las dos primeras actas descritas, no participó el Fiscal asignado al caso incumpliendo con lo dispuesto por los arts. 171, 174, 176 y 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo rechazado el Tribunal de Sentencia la exclusión probatoria planteada contra las mismas, bajo el argumento de que el vehículo se encontraba en un lugar alejado, sin considerar según el recurrente que toda vez que el vehículo abandonado se hallaba inmovilizado, podían esperar que el Fiscal llegue a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales. Alegó también que se vulneraron los arts. 209, 210, 211 con relación al art. 165 del CPP; ii) Que, el informe pericial, vulneró el art. 210 del CPP, pues no se le habría notificado con la designación de perito a fin de que el imputado pueda hacer uso de su facultad de recusar; por otro lado tampoco se le habría hecho conocer los puntos de pericia a fin de que él pueda proponer otros puntos, vulnerando sus derechos constitucionales; no pudiendo ser dichas pruebas sustento para una Sentencia condenatoria. Dejó constancia que respecto a la referida prueba en ejercicio del art. 172 del CPP, formuló exclusión probatoria ya que no reunían los requisitos de legalidad.
2) Como segundo motivo denunció: “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA” (sic), señalando que el Tribunal de Sentencia sin efectuar una valoración clara de la prueba testifical, se habría limitado a sacar conclusiones de las declaraciones de los testigos Demetrio Acarapi y Gonzalo Patty Córdova, funcionarios policiales que en juicio lo habrían presuntamente reconocido como la persona que huyó del vehículo que supuestamente habría abandonado, conteniendo sustancias controladas.
3) En el tercer motivo bajo el título: “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA“ (sic), expresó que el Tribunal de Sentencia no habría tomado en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios policiales Demetrio Acarapi y Gonzalo Patty Córdova, que a decir del recurrente es el hecho de que aparentemente el autor del ilícito percatándose de la presencia de los funcionarios policiales a unos 300 metros de distancia, dobló hacia la comunidad de Huancollo y ellos tardaron unos 7 minutos en llegar al lugar donde se abandonó el vehículo y vieron a una persona corriendo a unos 150 metros, percatándose que era el imputado; y que finalmente, y de forma equivocada se habría afirmado que la prueba presentada en juicio determinó que el imputado poseía la droga; hechos que constan en el acta de registro de audiencia de juicio oral ya que en la Sentencia no se encontraría, al faltar la fundamentación descriptiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 03/2013 de 23 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la denuncia de ilegal incorporación de las pruebas “MP-7, MP-8 y MP-19”, el Tribunal de alzada, refirió en primer lugar, que la exclusión probatoria de las dos primeras, fue rechazada y ante la aceptación de la exclusión de prueba “MP-12” soló el representante el Ministerio Público hizo uso del derecho de reserva de interponer el recurso de apelación (fs. 491 a 491 vta.); que asimismo, la defensa habría solicitado entre otras la exclusión probatoria de la “MP-19”, solicitud rechazada por el Tribunal de Sentencia, resolución contra la cual la defensa habría manifestado “Anuncio de apelación restringida” (fs. 494 a 494 vta.), la que considera no es reserva de apelación, por cuanto en criterio del Tribunal de alzada, es obligación de la defensa formular sus peticiones o fundamentación de forma clara, sistemática y precisa. Además, hizo referencia al Auto Supremo 359/2011 de 5 de julio, en el que se estableció que al no haberse realizado reserva de apelación por parte del imputado, el Tribunal de alzada, habría obrado al margen de lo previsto por las normas.
b) Resolviendo la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia por ser insuficiente y contradictoria y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues se habría hecho una valoración integral de todos los elementos probatorios incorporados por el acusador, determinando que el hecho existió y se adecúa al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conforme la parte IV que contempló los hechos probados, cumpliendo con los elementos de la sana crítica. Citó la Sentencia Constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre, para referir que la valoración de prueba es facultad exclusiva de los Tribunales de mérito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso de casación, el imputado Jorge Mamani Delgado, denuncia falta de fundamentación den el Auto de Vista impugnado, sobre dos motivos de su recurso de apelación restringida referidos a: i) Ilegal incorporación de las pruebas “MP-07, MP-08 y MP-09”, pues el Tribunal de alzada evitó pronunciarse al respecto bajo el argumento de que en lugar de realizar “reserva de apelación” hizo “anuncio de apelación”, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 657 de 15 de diciembre de 2007 y 115 de 31 de enero del 2007; y, ii) Defectuosa
valoración de la prueba testifical, invocando como precedentes los Autos Supremos 151 de 15 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 483/2014-RA de 23 de septiembre. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
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