Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 716/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Cochabamba 16/2011
Parte Acusadora : Delina Dora Rojas Rueda
Parte Imputada : René Antonio Claros Almendras
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2010, cursante de fs. 275 a 277, Delina Dora Rojas Rueda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2010, de fs. 261 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra René Antonio Claros Almendras, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de septiembre de 2008 (fs. 204 a 208 vta.), que declaró a René Antonio Claros Almendras, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del CP, imponiéndole a cumplir la pena de cuatro años de reclusión, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 30.- (treinta bolivianos) por día, que hace un total de Bs. 4.500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) y la reparación de daños, perjuicios y costas a favor de la acusadora particular a imponerse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 233 a 237), resuelto por el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito de Judicial de Cochabamba, que declaró procedente en parte el citado recurso y en consecuencia revocó en parte la Sentencia y declaró autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión y multa de trescientos días a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de esta Resolución, siendo concedido el perdón judicial, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación presentado por Delina Dora Rueda y del Auto Supremo 434/2015-RA-L de 4 de agosto, por el que se admite el recurso, se tiene como motivo el siguiente:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado lesiona sus intereses, al argumentar la anulación de la Sentencia y correspondiente disposición de reenvío, afirmando que el Juez de Sentencia violó el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no identificar en la conducta del imputado los elementos materiales y subjetivos del delito; desestimando de esta manera la fundamentación de la referida resolución, pese a que las pruebas aportadas, inequívocamente tipifican el delito de Estafa e individualizan al autor; consecuentemente el Auto de Vista recurrido, resulta ser contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 221 de 3 de julio de 2006 y 13 de 27 de enero de 2007, que a decir de la recurrente el primero establece cuáles son los elementos constitutivos del delito de Estafa y el segundo refiere que la anulación del juicio sólo se justifica si los vicios de la Sentencia o la violación del debido proceso es de tal magnitud que permite que en el juicio de reenvío se cambie radicalmente la Sentencia.
I.1.2. Petitorio
La recurrente, concluyó solicitando “…se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso y se devuelvan actuados a la sala penal de origen a efecto que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina penal establecida” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 434/2015-RA-L de 4 de agosto, se admitió el recurso de casación planteado por Delina Dora Rojas Rueda para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.Sentencia.
El Juez Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, fundamentó la Sentencia argumentando que, conforme a los medios probatorios, se comprobó que el imputado recibió la suma de $us. 11.000.- (once mil dólares estadounidenses), dinero recogido de la Cooperativa Hospicio, invalidando de esta manera su defensa material respecto a que no conocía a la querellante y que tampoco era su pariente; también se probó que el imputado recibió la suma de $us. 6.000.- (seis mil dólares estadounidenses), que el sindicado realizó promesas engañosas, utilizó artificios para provocar e inducir en error a su víctima en actos de disposición del patrimonio de la querellante con el fin de obtener un beneficio económico a su favor, en total desmedro de su víctima. También se llegó a probar que entre la querellante y el sindicado existían fuertes lazos de amistad y familiaridad, por lo que entablaron relaciones jurídicas; empero, éste no cumplió los acuerdos a los que arribaron ambos, conducta que provocó daños y perjuicios en los bienes y patrimonio de la víctima, adecuando su conducta a los delitos de Estafa y Abuso de confianza, previstos y sancionado por los arts. 335 y 346 del CP, por lo se emite una Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Antonio Varones de Cochabamba, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 30.- por día y el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.
II.2.Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], señalando que la acusadora no pudo probar que su conducta sea típica, antijurídica, culpable y punible, con relación a los delitos de Estafa y Abuso de Confianza por ausencia de elementos probatorios, considerando que los elementos de prueba de cargo y descargo llegaron a demostrar únicamente que los hechos atribuidos no existieron; b) No existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que la Sentencia no cumplió con la exigencia del art. 124 del CPP, pues no existe una fundamentación fáctica y menos jurídica respecto al valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica, sustituyéndola con una simple relación de los hechos y mención de la codificación de prueba, sin describir la misma; c) Valoración defectuosa de la prueba [art. 360 inc. 6) del CPP], pues al referirse a las pruebas de descargo, el Juez de la causa habría referido que está dirigida a otros aspectos no querellados por lo que no les da el valor correspondiente; empero, demostraban que los supuestos dineros estafados jamás le fueron entregados; asimismo, las declaraciones testificales resultan contradictorias y falaces, en cuanto a la prueba pericial de descargo tampoco le da valor con el argumento de que adolece de elementos y medios de pruebas comparativos; y, d) Defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, respecto a que no existe una correcta dosificación de la pena, porque debía considerarse las circunstancias agravantes y atenuantes establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP. Concluyó solicitando se pronuncie nueva sentencia disponiendo su absolución y/o en su caso anule obrados en forma total y ordene la reposición del juicio.
II.3.Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2010, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, concluyó señalando: a) Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, aclaró que la aplicación de la ley sustantiva a hechos falsos o mal valorados, no importa inobservancia, pues el error no está en la aplicación de la norma, sino en la valoración de la prueba, que los defectos que el apelante acusó no son propiamente relativos a la aplicación e interpretación de las normas sustantivas citadas, sino a la fundamentación probatoria intelectiva que habría dado como resultado que el Tribunal de la causa establezca su participación en ambos delitos, lo que demuestra que el apelante se equivocó al fundamentar como un defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1), cuando sus argumentos hicieron referencia a la defectuosa valoración de la prueba. Empero, procedió a verificar si los arts. 335 y 346 del CP, fueron debidamente aplicados concluyendo, que el Juez de la causa sostuvo que sólo se evidenció la entrega de sumas de dinero al imputado en diferentes oportunidades, pero no reflejó los medios engañosos, artificiosos o fraudulentos que hubiere utilizado este último para lograr que la víctima le entregue esas cantidades de dinero, por lo que no resulta ser evidente que el imputado René Antonio Claros Almendras, subsuma su conducta al delito de Estafa, porque no se verificó en ella los elementos constitutivos de dicho delito. Con relación al delito de Abuso de Confianza concluyó, señalando que el imputado cometió dicho delito previsto en el art. 346 del CP, porque su conducta se subsume en los elementos materiales y subjetivos previstos en la norma, por lo que el Juez de Sentencia aplicó correctamente la referida norma a los hechos demostrados en juicio. Por lo expuesto, el Tribunal de alzada estableció que la Sentencia apelada adolecía parcialmente del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Estafa y no así respecto al delito de Abuso de Confianza; b) Con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia, estableció que la Jueza de instancia describió toda la prueba esencial producida, refiriendo el contenido central de todos los medios de prueba válidamente producidos, aspecto que se verifica en los Considerandos V y VII de la Sentencia; en consecuencia, afirmó que contiene una adecuada fundamentación probatoria descriptiva. Que, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva, el Juez valoró conjunta y armónicamente toda la prueba esencial producida, respetando las reglas de la sana crítica relativas a la psicología, la lógica y la experiencia, explicando suficientemente la participación de René Antonio Claros Almendras, por lo que no adolece de defectos por falta de fundamentación probatoria. En cuanto a la fundamentación jurídica señaló que con relación al delito de Estafa resulta ser contradictoria e insuficiente porque la conducta del imputado René Antonio Claros Almendras no se subsume a dicho delito, sin embargo, con relación al delito de Abuso de confianza, advierte que el Juez de la causa expuso los fundamentos suficientes que revelan que el imputado actuó dolosamente en la comisión del delito. Concluyó señalando que se demostró que la Sentencia adolecía parcialmente del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del código procesal penal, únicamente respecto al delito de Estafa; c) Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, señaló que se evidencia que el Juez de Sentencia valoró la prueba producida en base a los criterios de la lógica, la psicología y la experiencia, extrayendo de ella los datos que aporta, sin tergiversarlos o agregar otros inexistentes y explica suficientemente las razones por las que resta valor a algunas de las pruebas producidas y otorga mayor relevancia a otras, todo ello en base a la apreciación conjunta y armónica de las mismas, que su apreciación no relega los datos que aportan las pruebas producidas, resultando su razonamiento correcto, respondiendo al mandato contenido en el art. 173 del CPP asignando el valor correspondiente a los elementos de prueba; y, d) Con relación al defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, señaló que al haberse determinado que René Antonio Claros Almendras cometió el delito de Abuso de Confianza, pero no el de Estafa, correspondía rectificar la Resolución impugnada en cuanto a la sanción impuesta, en aplicación del art. 414 de la citada norma, y considerando que no contaban con mayores datos sobre la personalidad del imputado, ni su situación familiar o económica, sino que es mayor de edad, casado, con dos hijos y comerciante y no existen circunstancias que agraven su situación y se trata de la primera vez que el imputado se encuentra involucrado en actividades de esta naturaleza, revoca en parte la Sentencia, declarando a René Antonio Claros Almedras, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza, imponiéndole la pena de un año de reclusión a cumplirse en la cárcel pública de San Antonio, el pago de multa de trescientos días a razón de Bs. 2.- por día, así como el pago de costas, daño y perjuicios a favor de la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
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