Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 716/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: SC-109-16-S
Partes: Dolly Peredo Méndez por sí y en representación de Rocío, Claudia Cecilia y Libia todas ellas Peredo Méndez. c/ María Nelly Peredo Méndez.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 675 a 676, interpuesto por María Nelly Peredo Méndez, contra el Auto de Vista Nº 131/16 de fecha 21 de abril de 2016, cursante de fs. 661 a 662, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes comunes, seguido por Dolly Peredo Méndez por sí y en representación de Rocío, Claudia Cecilia y Libia todas ellas Peredo Méndez contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 683; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 888/2016-RA de 26 de julio de 2016 que cursa a fs. 689 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 39/15 de fecha 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 630 a 633, declaró PROBADA la demanda de fs. 46-47, así como la ratificación de fs. 504 incoada por Dolly Peredo Méndez por sí y en representación de Rocío, Claudia Cecilia y Libia todas ellas Peredo Méndez, sobre división del bien inmueble ubicado en la UV. 11, Manzano 361, Lote f, con una superficie de 177,37 Mts.2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 7011990069997 e IMPROBADA la acción reconvencional de interpuesta por María Nelly Peredo Méndez sobre pago de mejoras. Asimismo, por su condición de indivisible del bien inmueble objeto de la litis, dispuso que el mismo, previo avalúo pericial, en ejecución de Sentencia se proceda a su venta judicial, para la división del producto conforme a la cuota igualitaria de los coherederos.
De igual forma, la autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Armando Cordero Martínez apoderado legal de Dolly, Libia, Rocío y Claudia Cecilia Peredo Méndez, emitió el Auto de fecha 22 de septiembre de 2015 cursante a fs. 638 y vta., enmendando y complementando la Sentencia tanto en el encabezado como en el por tanto, corrigiendo el nombre de las partes.
Contra las referidas resoluciones María Nelly Peredo Méndez, por memorial cursante de fs. 640 a 641, interpuso recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 131/16 de fecha 21 de abril de 2016, cursante de fs. 661 a 662, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que es correcta la determinación asumida en la Sentencia apelada, puesto que en el proceso los demandantes demostraron plenamente la incómoda división del inmueble, así como la incómoda posibilidad de que se pueda dividir físicamente sin afectar su estructura, máxime cuando por su dimensión de 177,37 Mts.2, no sería permitido fraccionamiento alguno, pues las normas municipales de viviendas urbanas no permitirían dicho extremo; esto en contraposición a que la demandada no habría demostrado de forma indubitable y razonable que las mejoras introducidas en el inmueble fueron construidas con sus propios medios, como tampoco habría probado que ella fuera la cuidante del mismo, ya que por ser copropietaria ella habitaba dio inmueble. Del mismo modo refirieron que la recurrente se habría limitado a efectuar una serie de apreciaciones en cuanto a una supuesta propiedad de las mejoras introducidas y supuesto empleo de cuidadora del inmueble, sin fundamentar con precisión, claridad y exhaustividad los agravios sufridos. Finalmente señaló que el Juez A habría valorado razonadamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante las cuales serían esenciales y decisivas, valoración que habría sido realizada siguiendo las reglas de la sana crítica y su prudente arbitrio, evidenciando así un trabajo intelectivo, global, lógico y razonado, por lo tanto al haber sido plantado el recurso de apelación sin expresión de agravios y además la Sentencia apelada contendría decisiones expresas, positivas, precisas y recaería sobre a cosa litigada en la manera en que fue demandada, sin que exista vulneración de ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional de la recurrente y toda vez que se habría respetado el debido proceso, se CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Sin costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, María Nelly Peredo Méndez, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 675 a 676, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los agravios sufridos sobre las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de la litis que fueron realizados con sus propios recursos económicos ni los cuidados realizados por su persona.
Denuncia que en el caso de autos se señaló que se pruebe que se ha realizado envíos de recurso desde España a favor de la demandada, empero en ningún memorial se diría o presentaría documentación que señale que los envíos fueron para las mejoras del bien inmueble.
Arguye que no se habría contemplado que su persona no probó su condición como cuidante del bien inmueble.
Denuncia que no se habría tomado en cuenta las mejoras introducidas en el bien inmueble, las que habrían sido realizadas con sus propios recursos económicos.
Aduce que en el Auto de Vista se señaló que el bien inmueble no es de cómoda división por lo que en Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015 se habría establecido que el bien inmueble tiene que dividirse en subasta pública.
Señala que los dineros enviados por sus hermanas fueron para solventar un juicio que llevaban en contra de sus tíos y no así para realizar mejoras en el inmueble, pues las mismas las habría realizado con sus propios recursos económicos, recursos estos que no le fueron devueltos hasta la fecha.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Armando Cordero Martínez en su calidad de apoderado de la parte actora, responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que el recurso de casación no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil actualmente art. 271 de la Ley 439; que no reuniría los requisitos para aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues simplemente se habría realizado una relación de parte del proceso que se refiere a las supuestas mejoras que hubiera introducido la demandada, aspecto que habría sido juzgado en Sentencia.
Por lo expuesto solicita se rechace el recurso de casación por la inexistencia de fundamentación jurídica y por no reunir los requisitos analizados en líneas precedentes, paralelamente solicita se declare improcedente el citado medio de impugnación.
Como último acápite refiere que la recurrente pretende retrotraer etapas procesales pretendiendo ofrecer prueba pericial, el cual ya fue considerado en la sentencia de primera instancia.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
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