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TSJ

AS/0716/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 716/2017-RA

Sucre, 15 de septiembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 113/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Eustacio Roca Aguilera y otros

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 8 de marzo de 2017, cursantes de fs. 250 a 259 vta., y 281 a 282 vta., Magaly Torrez Martínez en representación de los socios de la Cooperativa de ahorro y crédito “Nuestra Señora de Cotoca” y Anna Mercurio, Nelva Rosio Sejas García y Norberto Wily Catari Bautista, a su turno interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 78 de 30 de noviembre de 2016, de fs. 239 a 241 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Eustacio Roca Aguilera y otros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Asociación Delictuosa y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 346 bis, 132 y 363 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 02/2016 de 29 de febrero (fs. 209 vta. a 210 vta.), el Juez Tercero de Instrucción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en atención a la solicitud de Procedimiento Abreviado, declaró a Eustacio Roca Aguilera, culpable del delito de Estafa agravada previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 343 bis del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, más el pago de costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Anna Mercurio, Nelva Rosio Sejas García, Norberto Wily Catari Bautista (fs. 216 a 220); y, Magaly Torrez Martínez en representación de los socios de la Cooperativa de ahorro y crédito “Nuestra Señora de Cotoca” (fs. 222 a 225), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 78 de 30 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 22 de febrero y 3 de marzo de 2017 (fs. 244 y 245), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 3 y 8 de marzo del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos.

II.1. Del recurso de casación de Magaly Torrez Martínez en representación de los socios de la Cooperativa de ahorro y crédito “Nuestra Señora de Cotoca”.

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca violación al debido proceso, por inobservancia de los arts. 11, 76, 77, 79 y 373 inc. III) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que deviene en un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, refiere que aunque su persona no se hubiese constituido como querellante, al haber sido reconocida como víctima, de acuerdo al art. 76 inc. 2) del CPP, debió ser escuchada en la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, al contar con el derecho a realizar la oposición fundada con el fin de que el proceso se vaya a un juicio real, público y contradictorio, porque en esta podía considerarse que; a) La investigación fuera por los delitos de Estafa Agravada, Asociación Delictuosa y Manipulación Informática, tanto en contra del beneficiado con el procedimiento abreviado como los otros 19 imputados; b) Que el procedimiento común podría esclarecer el hecho de mejor manera, donde se pueda determinar con precisión el grado de autoría de los imputados, y ; c) Que el procedimiento común podría generar la Eustacio José Roca Aguilera a una pena mayor por el concurso real de delitos. Sin embargo, estos aspectos no hubieran sido tomados en cuenta por el Tribunal de alzada al convalidar la Sentencia apelada contradiciendo lo señalado en el Auto Supremo 384/2014 de 18 de septiembre, así como la Sentencia Constitucional 1075/2005-R.

2) Alega que el Auto de Vista impugnado, vulnera el art. 124 del CPP, al incurrir en un vicio de incongruencia emisiva en la fundamentación, deviniendo en un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues al respecto señala que en su apelación restringida, de manera expresa denunció la errónea aplicación del art. 373 del CPP, en cuanto al procedimiento abreviado para el Sr. Eustacio Roca Aguilera, toda vez que pese a la oposición fundada por parte de dos víctimas directas, las mismas no fueron tomadas en cuenta por el juzgador; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada hubiese señalado que: “… en la cual no hacen una exposición de agravios, no fundamenta, no cita concretamente las leyes que se considera violadas o erróneamente aplicados ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408, no señalan los supuestos defectos absolutos; simplemente se limitan a decir que debió preferirse la aplicación del procedimiento común que permita un mejor conocimiento del proceso; por lo que se evidencia que el juez inferior ha adecuado correctamente el accionar del imputado dentro de los alcances de los arts. 335 y 246 bis, del Código Penal, al haber el imputado asumido la plena responsabilidad y participación del delito y haber renunciado a un juicio oral, contradictorio… por lo que la determinación circunstanciada del hecho es correcta, no existe contradicción en la sentencia, la parte considerativa y resolutiva, tampoco se vulnera el derecho a la seguridad jurídica porque se ha dado amplias garantías constitucionales a las partes para que asuman su defensa dentro del marco legal” argumento que a decir de la parte recurrente acredita que el Tribunal

de alzada, omitió pronunciarse sobre su apelación relativa a la errónea aplicación de la ley adjetiva, situación que contradijo lo establecido en el Auto de Vista 49/2012 de 16 de marzo y el Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero.

II.2. Del recurso de casación de Anna Mercurio, Nelva Rosio Sejas García

y Norberto Wily Catari Bautista.

Los recurrentes haciendo referencia a los fundamentos de la Sentencia que dio curso al procedimiento abreviado a favor de Eustacio Roca Aguilera, refieren que no se consideró que además del delito de Estafa Agravada también se denunció otros delitos, por lo que, correspondía la aplicación de los arts. 20, 23, 45 del CP, al existir concurso real tal cual prevé el art. 45 del CP, situación que fue desarrollada por el Auto Supremo “272/2007”; sin embargo, al respecto denuncia que el Tribunal de alzada, ni siquiera se pronunció sobre la doctrina legal aplicable del Auto Supremo señalado, mismo que establece la improcedencia del procedimiento abreviado cuando existe concurso de delitos señalados en los arts. 44 y 45 del CP, pues de haberse considerado dicho aspecto en este momento no se estuviera condenando sólo por el delito de Estafa Agravada, sino conforme al concurso real de delitos se estaría tramitando un juicio oral tomándose mejor conocimiento del hecho por existir víctimas múltiples además de bienes inmuebles que se encontrarían camuflados a nombre de otras personas en virtud a la actitud tomada por Eustacio Roca Aguilera, principal responsable de la Cooperativa Nuestra Señora de Cotoca LTDA.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Eustacio Roca Aguilera y otros
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2017AS/0716/2017-RAFuente oficial