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TSJ

AS/0716/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 716/2019-RA

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente : Chuquisaca 36/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Braulio Tipolo Coa

Delito : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 625 a 629 vta., Teófila Villca Ibáñez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 177/2019 de 7 de junio, de fs. 619 a 623 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Braulio Tipolo Coa, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 20/2017 de 5 de junio (fs. 553 a 563), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Braulio Tipolo Coa, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto por el art. 312 del CP, por ser insuficiente la prueba aportada en juicio oral para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, la recurrente Teófila Villca Ibáñez formuló recurso de apelación restringida (fs. 570 a 574 vta.), que previa adhesión del Ministerio Público (fs. 582 a 587), fue resuelto por Auto de Vista 177/2019 de 7 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 12 de junio de 2019 (fs. 624), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente denuncia que el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue declarado improcedente en alzada, argumentando que denunció que la Sentencia contenía una fundamentación contradictoria, situación que no fue acogida por el Tribunal de apelación, transcribiendo el A.S. 14/2013 RRC de 6 de febrero, relativos a los parámetros para determinar que los razonamientos del Juzgador no sean arbitrarios o contradictorios, advirtiendo que el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital absolvió al imputado Braulio Tipolo Coa, pese a haberse acreditado la existencia del hecho en base a las pruebas de cargo como el informe psicológico (MP PC-5), informe de los dirigentes del Barrio (MP PC-7), informe social (MP PC-12), y el dictamen pericial psicológico (MPP C-13), situación que a criterio de la recurrente, el Tribunal inferior en su parte considerativa tomó en cuenta dichos elementos probatorios, pero en la parte resolutiva se apartó de los mismos para determinar la absolución del imputado, por ello correspondía que el Tribunal de alzada enmiende dicha situación bajo el principio de legalidad y de congruencia conforme los Autos Supremos 27/2015 RRC de 27 de marzo y 396/2014 RRC de 18 de agosto. Añade que dichos fundamentos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada siendo notorio el error improcedendo, inobservando el art. 124 del CPP, de ahí que el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación porque no analizó los precedentes contradictorios invocados, ni realizó un análisis de la fundamentación contradictoria denunciada, así también expresó que por haber hecho mención a la prueba mediante la cual confirmó la Sentencia impugnada se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa entrando en contradicción con el A.S. 304/2012 RRC de 23 de noviembre; consecuentemente, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva constituyendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, porque si bien señaló los arts. 124 y 173 del CPP, no lo hizo de forma fundamentada con relación al agravio sufrido, en vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa.

Como segundo motivo refiere que denunció en apelación restringida la indebida valoración probatoria, argumentando que la Sentencia absolutoria incumplió el precepto legal previsto en el art. 173 del CPP, desconociendo los elementos probatorios de cargo como el informe psicológico, informe de los hechos realizado por los dirigentes del barrio, informe social y el dictamen pericial psicológico, inobservando las reglas de la sana crítica contrarias al A.S. 134/2013 RRC de 20 de mayo, relativo a la adecuada valoración probatoria, transcribiendo también el A.S. 214/2007 de 28 de mayo, referente a la fundamentación de las pruebas, y el art. 115.II de la CPE, citando también los Autos Supremos 334/2010 de 19 de octubre, relativo a la libertad probatoria, 435/2009 de 17 de octubre, respecto a la libertad probatoria. A su vez, expresa que se desconoció el anticipo de prueba de N.R.C.V. pues conforme el art. 193 inc. c) de la Ley 548 se debió tomar en cuenta el testimonio de la menor, citando la S.C. 23/2007 de 16 de enero, relativo al derecho de los menores en el juzgamiento, lineamientos que no hubieran sido tomados en cuenta por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, que expresó “no fue suficiente para generar convicción plena en el Tribunal inferior, sobre la responsabilidad del imputado”; sin embargo, la recurrente sostiene que la prueba en su totalidad, contrariamente obra contra dicho imputado, pues acreditaría su participación en los hechos acusados, razón por la que a criterio de la misma existiría una ilógica apreciación de las pruebas que no fueron reparadas en alzada, que el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío pudo subsanar errores de derecho sin revalorizar pruebas, seguidamente refiere que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente motivado porque no analizó los precedentes invocados, y porque tampoco realizó un análisis sobre el razonamiento subjetivo ni la insuficiente fundamentación que incurrió el Tribunal inferior, al no existir prueba para absolver al imputado; en consecuencia, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, porque si bien señaló los arts. 407 y 51 inc. 2 del CPP, no lo realizó de forma fundamentada circunscribiéndose a mencionar jurisprudencia sin argumentar puntualmente, en vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Braulio Tipolo Coa
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2019AS/0716/2019-RAFuente oficial